Real Decreto del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España (Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre)

Publicado enBOE de 21 de Diciembre 2002
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

El Pacto de Estado para la reforma de la Justicia fija las bases de un ambicioso proceso de modernización que afecta a todos los agentes del ámbito judicial. Los procuradores como representantes de las partes en el proceso deben garantizar de manera activa una representación de calidad, rápida y eficaz de los derechos de los ciudadanos en controversia. Por ello, el punto veinte del Pacto de Estado prevé la aprobación de un nuevo Estatuto General de Procuradores que dote de un nuevo marco normativo al ejercicio de la profesión.

El Consejo General de los Procuradores de los Tribunales, en uso de las facultades de autorregulación que tiene atribuidas, ha elevado al Gobierno una propuesta de nuevo Estatuto General de los Procuradores que el Gobierno desea aprobar mediante Real Decreto, propuesta que viene motivada por todo un conjunto de nuevas circunstancias.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su exposición de motivos subraya el importante papel de los procuradores en el nuevo diseño de los actos de comunicación, permitiendo que a través de una óptima gestión por parte de los procuradores se aminoren los retrasos en la tramitación. En este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que los procuradores, en su condición de representantes de las partes y como profesionales con conocimientos técnicos sobre el proceso, reciban notificaciones y trasladen a la parte contraria escritos y documentos. La Ley atribuye a los procuradores nuevas funciones en el proceso, entre las que destaca el servicio de recepción de comunicaciones, organizado por los colegios profesionales y que se ubica en todos los edificios judiciales del orden civil. Las nuevas responsabilidades recogidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la previsión del Pacto de Estado para a la reforma de la Justicia relativa al fomento en los Colegios de Procuradores del uso de las nuevas tecnologías en los actos de notificación, tienen su fiel reflejo en esta norma estatutaria.

El nuevo Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España responde de manera efectiva a la necesidad de actualizar la normativa propia de este colectivo profesional que se venía regulando por el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por Real Decreto 2046/1982, de 30 de julio. La modernización de la Procura, en función de las nuevas atribuciones asignadas, permitirá una representación del ciudadano de mayor calidad ante la Justicia, agilizándose el procedimiento gracias al uso de las nuevas tecnologías por parte de los procuradores.

El nuevo Estatuto recoge el acceso a la profesión como respuesta a la necesidad de garantizar la preparación especifica en el ejercicio de la profesión de Procurador y a la conveniencia de establecer fórmulas homologables con los restantes Estados miembros de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, todo ello en previsión del contenido de la futura Ley de Acceso al Ejercicio de las Profesiones de Abogado y Procurador, en concordancia con los criterios del punto veinte del Pacto de Estado para la reforma de la Justicia.

La nueva regulación contempla la asociación de procuradores como cauce para el ejercicio profesional. Ello puede enriquecer la práctica profesional de aquellos procuradores ya en ejercicio y aquellos otros con menos experiencia profesional, lo cual permitirá también afrontar los retos de una sociedad cambiante en la que el uso de las nuevas tecnologías ocasiona sin duda un nuevo reto profesional.

Se crean las demarcaciones territoriales para el ejercicio profesional, siempre coincidentes con uno o varios partidos judiciales, de modo que por su proximidad geográfica quede aún más garantizada la exigencia de inmediación procesal. De este modo, quedan representados con mayor eficacia y garantías los intereses del cliente.

Se alcanza un avance significativo en las relaciones entre el Procurador y el cliente, al regularse la posibilidad de que los colegios organicen servicios para asegurar la responsabilidad civil profesional del Procurador. Con ello se garantiza en mayor medida los derechos del ciudadano ante una hipotética negligente actuación profesional.

Por otra parte, el Estatuto se adecua a la nueva realidad autonómica, estando prevista la existencia de aquellos Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma constituidos conforme la normativa autonómica.

Por último, es de reseñar, entre las novedades que incorpora el Estatuto, la introducción del voto por correo en las elecciones corporativas, con lo que se persigue facilitar y ampliar la participación en éstas, fortaleciéndose así la democracia en la estructura y funcionamiento colegiales, en cumplimiento del mandato constitucional.

El anterior Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España fue aprobado por Real Decreto 2046/1982, de 30 de julio. Las reformas legislativas realizadas desde entonces y las necesidades de modernización de la Administración de Justicia hacen necesario actualizar la regulación del ejercicio de la profesión de Procurador.

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales (modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, de Normas Reguladoras de los Colegios Profesionales, por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales, y por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios), establece que los Colegios Profesionales se rigen por sus Estatutos y por los Reglamentos de régimen interior en desarrollo de aquéllos. A estos efectos, dispone que los Consejos Generales elaborarán para todos los Colegios de una misma profesión los Estatutos Generales, que se someterán a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio competente.

Así, el Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, conforme al artículo 6.2 de la citada Ley de Colegios Profesionales, ha elaborado un proyecto de Estatuto General de Procuradores que el Ministerio de Justicia somete a aprobación del Gobierno.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 2002,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO Aprobación del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.

Se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

Queda derogado el Real Decreto 2046/1982, de 30 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA Legislación autonómica

Lo dispuesto en el Estatuto General se entenderá sin perjuicio de lo que sobre esta materia, de acuerdo con la Constitución, la legislación estatal y los Estatutos de Autonomía, disponga la legislación autonómica.

SEGUNDA Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

JOSÉ MARÍA MICHAVILA NÚÑEZ

ESTATUTO GENERAL DE LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE ESPAÑA

TÍTULO I Disposiciónes Generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Función de la Procura.
  1. La Procura, como ejercicio territorial de la profesión de Procurador de los Tribunales, es una profesión libre, independiente y colegiada que tiene como principal misión la representación técnica de quienes sean parte en cualquier clase de procedimiento.

  2. Es también misión de la Procura desempeñar cuantas funciones y competencias le atribuyan las leyes procesales en orden a la mejor administración de justicia, a la correcta sustanciación de los procesos y a la eficaz ejecución de las sentencias y demás resoluciones que dicten los juzgados y tribunales. Estas competencias podrán ser asumidas de forma directa o por delegación del órgano jurisdiccional, de conformidad con la legislación aplicable.

ARTÍCULO 2 Reglas generales del ejercicio profesional.
  1. En el ejercicio profesional, los procuradores, como cooperadores de la Administración de Justicia, están estrictamente sometidos a la Ley, a sus normas estatutarias de cualquier rango, a los usos que integran la deontología de la profesión y a los regímenes disciplinarios jurisdiccional y corporativo.

  2. Los procuradores, de conformidad con la Ley, deberán guardar secreto de los hechos o noticias que conozcan por razón de su actuación profesional.

ARTÍCULO 3 Definición de procurador.

Son los Procuradores de los Tribunales quienes, válidamente incorporados a un Colegio:

  1. Se encargan de la representación de sus poderdantes ante los Juzgados y Tribunales de cualquier orden jurisdiccional.

  2. Se encargan del fiel cumplimiento de aquellas funciones o de la prestación de aquellos servicios que, como cooperadores de la Administración de Justicia, les encomienden las leyes.

  3. El procurador podrá ostentar la defensa del cliente cuando no esté reservada por Ley a otras profesiones.

ARTÍCULO 4 Libertad independencia y responsabilidad.

Los procuradores desarrollarán su actividad con libertad e independencia, pero con estricta sujeción a las normas deontológicas que disciplinan el ejercicio de la profesión y a lo ordenado en la Ley, en este Estatuto General, Estatutos de Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, particulares de cada Colegio y en las demás normas que resulten aplicables.

ARTÍCULO 5 Preceptividad de la intervención profesional.
  1. La intervención profesional del procurador en toda clase de procesos y ante cualquier orden jurisdiccional será preceptiva cuando así lo disponga la Ley.

  2. La concreta representación con la que el procurador intervenga en juicio, se acreditará mediante apoderamiento expreso y suficiente, otorgado conforme a las disposiciones legales.

  3. Las relaciones entre el procurador y su poderdante se regirán por las disposiciones contenidas en las leyes, por las previsiones de este Estatuto General, Estatutos de Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, los particulares de cada Colegio, las normas relativas al contrato de mandato y demás disposiciones legales que resulten aplicables.

ARTÍCULO 6 Libertad de aceptación y renuncia.
  1. Los procuradores tendrán plena libertad para aceptar o rechazarla representación procesal en un asunto determinado.

  2. También podrán renunciar a la representación aceptada en cualquier fase del procedimiento, pero siempre de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

ARTÍCULO 7 Corporaciones colegiales.
  1. La organización profesional de los Procuradores de los Tribunales de España está formada por:

    1. El Consejo General de Procuradores de los Tribunales.

    2. Los Consejos de Colegios de Procuradores de Comunidad Autónoma.

    3. Los Colegios de Procuradores.

  2. Estas corporaciones colegiales tendrán las competencias que les atribuyan las leyes, este Estatuto General y sus Estatutos particulares.

  3. En su estructura y funcionamiento interno, todas las corporaciones se ajustarán a los principios democráticos y al régimen de control presupuestario anual.

TÍTULO II De los Procuradores Artículos 8 a 56
CAPÍTULO I De los requisitos para ejercer la profesión de procurador Artículos 8 a 22
ARTÍCULO 8 Condiciones generales para ser procurador.

Para ser procurador es necesario:

  1. Tener nacionalidad española o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sin perjuicio de lo dispuesto en Tratados o Convenios internacionales o salvo dispensa legal.

  2. Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.

  3. Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, o de los títulos extranjeros que, con arreglo a la legislación vigente, sean homologados a aquél, así como los títulos obtenidos en los Estados miembros de la Unión Europea que faculten para ejercer en ellos la Procura y que hayan sido reconocidos en España de conformidad con las disposiciones vigentes.

  4. Haber obtenido el título de procurador, que será expedido por el Ministerio de Justicia, previa acreditación de los requisitos establecidos en este Estatuto General, de acuerdo con la Ley.

ARTÍCULO 9 Condiciones para la incorporación a un Colegio de Procuradores.

Para incorporarse a un Colegio de Procuradores es necesario:

  1. Estar en posesión del título de procurador.

  2. Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio.

  3. Haber constituido debidamente la fianza que exige este Estatuto.

  4. No estar incurso en causa de incapacidad incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Procura.

  5. Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para la profesión de procurador.

  6. Acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previas al alta en la profesión.

ARTÍCULO 10 Condiciones para el ejercicio de la Procura.

Para el ejercicio de la profesión de procurador se requiere:

  1. Estar incorporado a un Colegio de Procuradores.

  2. Por Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 36 y 149.1.30.8 de la Constitución, se podrán establecer fórmulas homologables con el resto de los países de la Unión Europea que garanticen la preparación específica para el ejercicio de la profesión.

  3. Prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, así como al resto del ordenamiento jurídico, ante la autoridad judicial de mayor rango del Partido Judicial en el que se vaya a ejercer, o ante la Junta de Gobierno de su Colegio.

  4. Estar dado de alta en la Mutualidad de Procuradores de los Tribunales de España, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija o, alternativamente, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en los términos establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, o con cualquier legislación concordante.

ARTÍCULO 11 Incapacidades.
  1. Son circunstancias que incapacitan para el ejercicio de la profesión de procurador:

    1. Los impedimentos que, por su naturaleza e intensidad, imposibiliten el cumplimiento de las funciones atribuidas a los procuradores.

    2. La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la profesión de procurador o de cualquier otra profesión del ámbito de la Administración de Justicia y demás Administraciones públicas, en virtud de resolución judicial o corporativa firme.

    3. Las resoluciones disciplinarias firmes que impongan la suspensión en el ejercicio profesional o la expulsión del Colegio de Procuradores.

  2. Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieren motivado o se haya extinguido la responsabilidad penal y disciplinaria, conforme al presente Estatuto General.

ARTÍCULO 12 Decisión sobre las solicitudes de incorporación.
  1. Corresponde a las Juntas de Gobierno de los Colegios de Procuradores aprobar, suspender o denegar las solicitudes de incorporación. La decisión se adoptará mediante resolución motivada tras las actuaciones e informes que sean pertinentes. La resolución que se dicte será recurrible por la vía administrativa y, en su caso, la jurisdiccional correspondiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 16 y 1 18.

  2. Los Colegios de Procuradores no podrán denegar el ingreso en la corporación a quienes reúnan los requisitos establecidos en los artículos 8, 9 y 10 de este Estatuto General.

ARTÍCULO 13 Ejercicio en una demarcación territorial.

(Anulado)

ARTÍCULO 14 Deber de apertura de despacho.

Los procuradores tienen el deber de tener despacho abierto en el territorio de la demarcación territorial en la que estén habilitados.

ARTÍCULO 15 Procuradores ejercientes.
  1. La denominación de Procurador de los Tribunales corresponde a quienes estén válidamente incorporados, como ejercientes, a un Colegio de Procuradores.

  2. Como procurador ejerciente sólo se puede pertenecer a un Colegio. A toda solicitud de incorporación se acompañará la manifestación, expresa y escrita de que, quien la formula, no pertenece, como ejerciente, a ningún otro Colegio de Procuradores.

ARTÍCULO 16 Procuradores no ejercientes.
  1. Podrán seguir perteneciendo a un Colegio de Procuradores y utilizar la denominación de Procurador de los Tribunales, añadiendo siempre la expresión de 'no ejerciente', quienes cesen en el ejercicio de la profesión, bien sea por incompatibilidad, bien por incapacidad o por cualquier otra circunstancia que no determine la baja en el Colegio.

  2. Quienes se incorporen a un Colegio de Procuradores podrán seguir dados de alta como no ejercientes en el Colegio o Colegios a los que hubiesen pertenecido como ejercientes.

  3. Sólo podrá ser admitido como colegiado no ejerciente quien haya ejercido con anterioridad y de modo efectivo la profesión de Procurador de los Tribunales.

  4. Todos los procuradores no ejercientes están obligados a pagar la cuota que cada Colegio establezca para los colegiados de esta clase.

  5. Si un procurador no ejerciente quiere pasar a ejerciente, no deberá cumplimentar los requisitos previstos en el artículo 10.2 de este Estatuto.

  6. Cuando un procurador cause baja en el ejercicio de la profesión por jubilación y continúe en el Colegio en la condición de no ejerciente, podrá ser habilitado, por su Colegio, para continuar tramitando los procedimientos de toda índole en que hubiese intervenido, hasta la finalización de la correspondiente instancia, por un plazo máximo de dos años, pero no podrá aceptar la representación de ninguna persona física o jurídica en asunto nuevo con posterioridad a su baja por jubilación.

ARTÍCULO 17 Representación y defensa por procurador no ejerciente.
  1. El procurador no ejerciente que fuese parte en un proceso, podrá actuar por sí mismo ante el órgano jurisdiccional, sin necesidad de que otro procurador lo represente. El procurador no ejerciente podrá, también, desempeñar la representación procesal de su cónyuge o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

  2. Para que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior es necesario que:

    1. El proceso se sustancie en el lugar de residencia del procurador no ejerciente.

    2. El procurador obtenga la previa autorización de la Junta de Gobierno del Colegio correspondiente al partido judicial en que tenga lugar el pleito. Sin perjuicio de la resolución que debe dictar la Junta de Gobierno, el Decano podrá habilitar, provisionalmente, al solicitante hasta tanto recaiga resolución definitiva de la Junta de Gobierno.

  3. En los casos a que se refieren los dos apartados anteriores de este artículo, el procurador podrá asumir, simultáneamente, la representación y la defensa, siempre que hubiese sido habilitado previamente por el Colegio de Abogados correspondiente y concurran los requisitos que exigen las leyes.

  4. El procurador ejerciente podrá también asumir dicha defensa y representación en los mismos casos y condiciones que el no ejerciente.

ARTÍCULO 18 Decanos y Colegiados de Honor.

La Junta General de los Colegios de Procuradores, a propuesta de la de Gobierno, podrá nombrar Decanos o Colegiados de Honor. El nombramiento deberá recaer, necesariamente, en personas físicas y se hará en atención a méritos o servicios relevantes prestados a favor de la Procura o del Colegio que los nombra.

ARTÍCULO 19 Altas, bajas y número de colegiado.
  1. Los Secretarios de los Colegios de Procuradores comunicarán, inmediatamente, las altas y bajas que se produzcan en la corporación a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio y, en su caso, al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma, así como al Consejo General de Procuradores de los Tribunales.

    Igualmente, comunicarán la situación que pueda producirse en relación a procurador jubilado no ejerciente, respecto de aquellos procesos o procedimientos en que continúe la representación de su cliente hasta la finalización de la correspondiente instancia, así como comunicarán la prohibición estatutaria de aceptar nuevas representaciones procesales con posterioridad a la fecha de la baja por jubilación.

  2. Si los Juzgados y Tribunales no tuvieran constancia de la comunicación del Colegio en la que aparezca dado de alta, el propio procurador podrá exhibir certificación u otro documento que acredite que está incorporado a ese Colegio y habilitado para ejercer en el partido judicial de que se trate.

  3. Los procuradores deberán consignar su número de colegiado en todos los escritos que firmen.

ARTÍCULO 20 Pérdida de la condición de colegiado.
  1. La condición de colegiado se perderá y dará lugar a la baja inmediata:

    1. Por fallecimiento.

    2. Por cese voluntario en el ejercicio de la profesión.

    3. Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales. No obstante, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando la cantidad adeudada más sus intereses al tipo legal y, en su caso, el importe de la sanción que se le imponga.

    4. Por sentencia firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

    5. Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.

    6. Por alta en otro Colegio de Procuradores, salvo que haya pasado a la condición de no ejerciente en aquel al que perteneciera anteriormente.

  2. En todos estos casos corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio acordar la pérdida de la condición de colegiado. El acuerdo se adoptará en resolución motivada que, una vez firme, será comunicada al Consejo General de Procuradores de los Tribunales y, en su caso, al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma, así como a los órganos jurisdiccionales correspondientes.

ARTÍCULO 21 Comunicación de Jueces y Tribunales.

De conformidad con la legislación vigente, los Jueces y Tribunales remitirán al Colegio de Procuradores respectivo copia autorizada de la sentencia condenatoria firme y, en general, cualquier resolución que pudiera llevar implícita la inhabilitación o suspensión profesional de un procurador, así como de las resoluciones por las que se corrija disciplinariamente a un colegiado, remitiéndose por dicho Colegio copia de la misma al Consejo General de Procuradores de los Tribunales y, en su caso, al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma correspondiente.

ARTÍCULO 22 Reincorporación al Colegio.

Cuando el procurador acredite que han desaparecido las causas de incapacidad o incompatibilidad, podrá instar, de la Junta de Gobierno del Colegio correspondiente, que se le reincorpore a la situación de ejerciente.

CAPÍTULO II Prohibiciones e incompatibilidades Artículos 23 a 28
ARTÍCULO 23 Prohibiciones.

A los Procuradores de los Tribunales les está prohibido:

  1. Ejercer la Procura estando incursos en causa de incompatibilidad.

  2. Prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como procuradores.

  3. Mantener vínculos asociativos o laborales de carácter profesional con profesionales que impidan el correcto ejercicio de la Procura o que pongan en peligro el secreto profesional.

  4. Toda actuación en fraude de ley que directa o indirectamente pretenda burlar las anteriores prohibiciones.

ARTÍCULO 24 Incompatibilidades.
  1. La profesión de procurador es incompatible con:

    1. El ejercicio de la función judicial o fiscal, cualquiera que sea su denominación y grado, con el desempeño del Secretariado de los Juzgados y Tribunales y con todo empleo y función auxiliar o subalterna en órgano jurisdiccional.

    2. El ejercicio de la Abogacía, salvo en los casos de habilitación previstos en este Estatuto.

    3. El ejercicio de la profesión de Agente de Negocios, Gestor Administrativo, Graduado Social, y cualesquiera otras cuya propia normativa reguladora así lo especifique.

    4. Con el desempeño de cargos, funciones o empleos públicos en los órganos institucionales del Estado, de la Administración de Justicia y de las Administraciones públicas y los Organismos públicos dependientes de ellas.

    5. Cualquier empleo remunerado en los Colegios de Procuradores y Abogados.

  2. En los supuestos de ejercicio simultáneo con otras profesiones o actividades compatibles, se respetará el principio de inmediación y asistencia a juzgados y tribunales en horas de audiencia.

ARTÍCULO 25 Comunicación de la incompatibilidad.

El procurador que incurra en alguna de las causas de incompatibilidad establecidas en el artículo anterior estará obligado a comunicarlo, sin dilación, a la Junta de Gobierno de su Colegio y cesar, inmediatamente, en la situación de incompatibilidad.

ARTÍCULO 26 Requerimiento de cesación en la incompatibilidad.
  1. En cuanto la Junta de Gobierno advierta que alguno de sus colegiados ejerce la profesión contraviniendo alguna de las prohibiciones a que se refiere el artículo 23 o que se halla incurso en alguna de las situaciones de incompatibilidad a que se refiere el artículo 24, le requerirá para que, en el plazo de quince días, regularice su situación. Transcurrido el plazo sin atender el requerimiento, la Junta de Gobierno acordará, mediante resolución motivada, la suspensión del procurador en el ejercicio activo y lo comunicará a los juzgados y tribunales que corresponda.

  2. La suspensión se alzará, por la Junta de Gobierno, en el momento en que el interesado acredite que ha desaparecido la causa de incompatibilidad o las circunstancias que fundaban la prohibición.

ARTÍCULO 27 Causas de abstención.
  1. El procurador se abstendrá de ejercer su profesión ante:

    1. El órgano judicial donde desempeñe la función de Magistrado o Juez el cónyuge o persona que con él conviva en relación asimilable, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.

    2. Los órganos jurisdiccionales en que el Secretario, oficiales, auxiliares o agentes judiciales se encuentren con el procurador en la misma relación descrita en el párrafo anterior.

    3. Los órganos administrativos a cargo del cónyuge o persona vinculada por una análoga relación de afectividad, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.

  2. Cuando la relación conyugal o asimilable, o de parentesco, se produzca entre el procurador y oficiales, auxiliares o agentes judiciales, el Colegio de Procuradores lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional, según lo estipulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ARTÍCULO 28 Procedimientos y efectos de la abstención.

El procurador que se encuentre en alguna de las causas de abstención relacionadas en el artículo anterior estará obligado a comunicarlo, sin dilación alguna, a la Junta de Gobierno de su Colegio y al órgano jurisdiccional ante el que aquélla se produzca, cesando inmediatamente en la representación que ostente.

Esta circunstancia, en su caso, podrá ser puesta de manifiesto por la parte adversa.

CAPÍTULO III Ejercicio individual, colectivo y colaboración profesional Artículos 29 a 33
ARTÍCULO 29 Sustitución del procurador en determinadas actuaciones.

Los procuradores podrán ser sustituidos, en el ejercicio de su profesión, por otro procurador de la misma demarcación territorial, con la simple aceptación del sustituto, manifestada en la asistencia a las diligencias y actuaciones, en la firma de escritos o en la formalización del acto profesional de que se trate. Para que opere la sustitución entre procuradores no es necesario que el procurador sustituto se encuentre facultado en el apoderamiento del procurador sustituido, ni que el procurador sustituido acredite la necesidad de la sustitución. En todo caso, las sustituciones de procuradores se regirán por las normas de contrato de mandato contempladas en el Código Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

También podrán los procuradores ser sustituidos, en las asistencias, diligencias y actuaciones, por su oficial habilitado en la forma que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ARTÍCULO 30 Sustitución en la representación.
  1. El procurador que acepte la representación en asunto que esté interviniendo o haya intervenido otro compañero en la misma instancia, viene obligado a satisfacer los suplidos y derechos devengados al tiempo de la sustitución, sin que ello limite el derecho del cliente a efectuar la sustitución entre procuradores. Si no hubiese acuerdo entre los procuradores, el importe de las cantidades será fijado por la Junta de Gobierno del Colegio.

  2. El procurador que cese en la representación está obligado a devolver la documentación que obre en su poder y a facilitar al nuevo procurador la información que sea necesaria para continuar en el eficaz ejercicio de la representación procesal del poderdante.

ARTÍCULO 31 Asociación de procuradores de una misma demarcación territorial.

(Anulado)

ARTÍCULO 32 Conflicto de intereses.

Los procuradores asociados no podrán asumir, en ningún caso, la representación de aquellos litigantes que tengan posiciones procesales contrapuestas o cuando adviertan que existe o puede producirse conflicto de intereses entre sus representados.

ARTÍCULO 33 Arbitraje colegial.

Para la mejor salvaguarda del secreto profesional y de las relaciones de compañerismo, se podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre los miembros de un despacho colectivo a causa de su funcionamiento, separación o liquidación.

CAPÍTULO IV Deberes y derechos de los procuradores Artículos 34 a 41
ARTÍCULO 34 Arancel.
  1. Los procuradores en su ejercicio profesional percibirán los derechos que fijen las disposiciones arancelarias vigentes.

  2. Las Juntas de Gobierno podrán exigir a sus colegiados que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, incluso con exhibición de las facturas de suplidos y derechos y su reflejo contable.

ARTÍCULO 35 Publicidad.

Los procuradores podrán hacer publicidad de sus servicios y despachos conforme a lo establecido en la legislación vigente. Los procuradores tendrán siempre presente el espíritu de solidaridad, asociación y hermandad que tradicionalmente presiden los Colegios de Procuradores y evitarán la deslealtad hacia sus compañeros y la competencia ilícita, con sujeción a la legislación sobre publicidad, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas deontológicas.

ARTÍCULO 36 Autorización de la publicidad.
  1. En aquellos supuestos en que resulten afectados los valores y derechos constitucionales presentes en el ámbito jurisdiccional, la publicidad de los procuradores y sus despachos, sea directa o indirecta, incluida respecto a esta última su participación en consultorios jurídicos en medios de comunicación social, deberá someterse a la autorización administrativa previa, regulada en el artículo 8.1 de la vigente Ley General de Publicidad.

  2. Corresponde a la Junta de Gobierno del respectivo Colegio de Procuradores decidir sobre la autorización previa. En todo caso, se entenderá que la autorización ha sido concedida, por silencio positivo, si en el plazo de quince días no se notifica decisión de la Junta denegando o condicionando la autorización solicitada. La decisión se adoptará mediante resolución motivada, que estará sujeta al régimen de recursos previsto en este Estatuto General.

ARTÍCULO 37 Deberes esenciales de los procuradores.
  1. Es deber del procurador desempeñar bien y fielmente la representación procesal que se le encomiende y cooperar con los órganos jurisdiccionales en la alta función pública de administrar justicia, actuando con profesionalidad, honradez, lealtad, diligencia y firmeza en la defensa de los intereses de sus representados.

  2. En sus relaciones con los órganos administrativos y jurisdiccionales, con sus compañeros procuradores, con el letrado y con su mandante el procurador se conducirá con probidad, lealtad, veracidad y respeto.

  3. Con la parte adversa mantendrá, en todo momento, un trato considerado y correcto.

ARTÍCULO 38 Deberes específicos.
  1. Son deberes específicos de los procuradores todos aquéllos que les impongan las leyes en orden a la adecuada defensa de sus poderdantes y a la correcta sustanciación de los procesos y los demás que resulten de los preceptos orgánicos y procesales vigentes.

  2. Además, los procuradores están obligados:

  1. A llevar un libro de conocimiento de negocios pendientes y otro de cuentas con los litigantes. La Ilevanza de estos libros podrá hacerse por medios informáticos.

  2. Rendir cuentas al cliente, especificando y detallando las cantidades percibidas de éste, aclarando los pagos realizados en beneficio de su mandante y precisando con minuciosidad los diversos conceptos y su importe exacto.

  3. Satisfacer, dentro de los plazos señalados, las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas por el Colegio, el Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma, en su caso, y el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, así como las demás cargas obligatorias, entre ellas las que correspondan a la Mutualidad de Previsión Social de los Procuradores de los Tribunales de España.

  4. Denunciar ante el Colegio todo acto que llegue a su conocimiento que implique ejercicio ilegal de la profesión o que sea contrario a los Estatutos.

  5. Poner en conocimiento del Colegio cualquier acto que afecte a la independencia, libertad o dignidad de un procurador en el ejercicio de sus funciones.

  6. Mantener reserva de las conversaciones y correspondencia con su mandante y con el letrado de éste, así como con el procurador y el letrado de la parte adversa, y con ésta, con prohibición de revelarlos o hacer uso, en juicio o fuera de él, sin su previo consentimiento.

ARTÍCULO 39 Otros deberes.

Son también deberes del procurador:

  1. Cumplir las normas legales, estatutarias, deontológicas y los acuerdos de los diferentes órganos corporativos.

  2. Mantener despacho profesional abierto en la demarcación judicial en que tengan su sede los órganos jurisdiccionales de la demarcación territorial en la que esté habilitado para el ejercicio de la profesión.

  3. Comunicar, en el momento de su incorporación al correspondiente Colegio, su domicilio y demás datos que permitan su fácil localización. También deberá comunicar al Colegio cualquier cambio de domicilio y del despacho profesional.

  4. Acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones o de servicios comunes y a los órganos administrativos, para oír y firmar los emplazamientos, citaciones y notificaciones de cualquier clase que se le deban realizar.

  5. Guardar secreto sobre cuantos hechos, documentos y situaciones relacionados con sus clientes hubiese tenido conocimiento por razón del ejercicio de su profesión. Esta obligación de guardar secreto se refiere, también, a los hechos que el procurador hubiera conocido en su calidad de miembro de la Junta de Gobierno del Colegio o de un Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma o del Consejo General de Procuradores de los Tribunales. También alcanza la obligación de guardar secreto a los hechos de los que haya tenido conocimiento como procurador asociado o colaborador de otro compañero.

Cuando invoque el secreto profesional, el procurador podrá ampararse en las leyes reguladoras de su ejercicio para recabar el pleno respeto de su derecho conforme a la Ley.

ARTÍCULO 40 Derechos de los procuradores.

Los procuradores tienen derecho:

  1. A recabar de los órganos corporativos la protección de su actuación profesional, de su independencia y de su libre criterio de actuación, siempre que se ajuste a lo establecido en el ordenamiento jurídico y, en particular, a las normas éticas y deontológicas. Desde luego, podrán pedir a los cargos corporativos, exponiendo las razones de su petición, que se ponga en conocimiento de los órganos de gobierno del Poder Judicial, jurisdiccionales o administrativos, la vulneración o desconocimiento de los derechos de los colegiados.

  2. A la remuneración justa y adecuada de sus servicios profesionales con arreglo al arancel, que será respetada en relación con sus herederos en caso de fallecimiento. En ningún caso se admitirá la fijación del pago que resulte incompatible con las normas arancelarias.

  3. A los devengos que procedan por las actuaciones de carácter extrajudicial, todo ello conforme a las reglas del mandato.

  4. A los honores, preferencias y consideraciones reconocidos por la Ley a la profesión, en particular, al uso de la toga cuando asistan a sesiones de los juzgados y tribunales y actos solemnes judiciales, y a ocupar asiento en estrados a la misma altura de los miembros del tribunal, fiscales, secretarios y abogados.

  5. A participar, con voz y voto, en la Asamblea General de su respectivo Colegio, a formular peticiones y propuestas, a acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos colegiales, en la forma y requisitos que establezcan las normas legales y estatutarias y a los demás derechos que para los colegiados se contemplan en el ordenamiento jurídico aplicable.

  6. A ser sustituido, en cualquier actuación procesal por otro procurador ejerciente en la misma demarcación territorial.

ARTÍCULO 41 Entrada y registro en oficina de procurador.
  1. En el caso de que el Decano de un Colegio, o quien estatutariamente le sustituya, fuese requerido en virtud de norma legal o avisado por la autoridad judicial o, en su caso, gubernativa competente para la práctica de un registro en el despacho profesional de un procurador, deberá personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en éste se practiquen, velando por la salvaguarda del secreto profesional.

  2. En todo caso, el procurador incurso en el supuesto anterior, podrá solicitar la presencia de su Decano.

CAPÍTULO V De la asistencia jurídica gratuita y del turno de oficio Artículos 42 a 46
ARTÍCULO 42 Servicio de representación gratuita.
  1. Los Colegios de Procuradores organizarán un servicio de representación gratuita, con la finalidad de atender las peticiones de representación procesal que se deriven del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

  2. Cada Colegio de Procuradores establecerá un sistema de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio. Dicho sistema será público para todos los colegiados y podrá ser consultado por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.

  3. El Consejo General o, en su caso, los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma supervisarán la creación y funcionamiento del servicio y se asegurarán de que la prestación de la asistencia jurídica gratuita se haga de forma eficaz y continuada. Las directrices que emitan estos Consejos sobre la organización y funcionamiento de este servicio serán de obligatorio cumplimiento para los Colegios.

ARTÍCULO 43 Criterios de organización del servicio de representación gratuita.

Al organizar los servicios de representación gratuita a que se refiere el artículo anterior, los Colegios deberán guiarse, en todo caso, por los siguientes principios:

  1. La designación realizada por el Colegio es de aceptación obligatoria para los colegiados. Sólo en casos excepcionales la Junta de Gobierno, previa audiencia y mediante acuerdo motivado, podrá dispensar al designado y nombrar otro procurador.

  2. De conformidad con las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, los Colegios de Procuradores garantizarán la prestación de la representación gratuita y adoptarán fórmulas que impidan que los servicios de asistencia jurídica gratuita queden desprovistos del número de colegiados necesarios para su adecuado funcionamiento.

  3. Podrán ser adscritos al servicio de representación gratuita quienes cumplan los requisitos establecidos por las Juntas de Gobierno de los Colegios y de conformidad con las disposiciones legales.

ARTÍCULO 44 Representación en el supuesto de asistencia jurídica gratuita.
  1. Los servicios de representación prestados a quienes sean acreedores al derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrán coste para sus beneficiarios, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran establecer las distintas Administraciones públicas y corporativas.

  2. La representación, en el ámbito de la asistencia jurídica gratuita irá, inexcusablemente, unida a la defensa de oficio, de tal suerte que, en ningún caso podrá beneficiarse de este tipo de representación quien haga uso de abogado de libre elección, salvo lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y lo dispuesto en las normas dictadas o que se dicten por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias estatutarias.

  3. Si el derecho no fuera reconocido, los procuradores intervinientes tendrán derecho a percibir de sus representados los derechos correspondientes a las actuaciones practicadas.

ARTÍCULO 45 Del turno de oficio.
  1. El turno de oficio garantiza la representación procesal de justiciable al amparo de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución.

  2. Los Colegios de Procuradores designarán procurador, por turno de oficio, cuando, sea o no preceptiva su intervención, el órgano jurisdiccional ordene que la parte sea representada por procurador. Asimismo, efectuarán la designación a instancia del interesado.

  3. La designación de oficio dará lugar al devengo de derechos, si bien el procurador estará exento del deber de satisfacer los gastos causados a su instancia salvo que su representado le hubiera hecho provisión de fondos suficientes.

  4. La adscripción al turno de oficio será obligatoria salvo que los Estatutos particulares de los Colegios dispongan otra cosa.

ARTÍCULO 46 Régimen especial de los miembros de la Junta de Gobierno.

Los componentes de las Juntas de Gobierno que así lo soliciten, y durante su mandato, podrán quedar liberados de la obligación de pertenecer a la asistencia jurídica gratuita y al turno de oficio.

CAPÍTULO VI De las fianzas Artículos 47 a 51
ARTÍCULO 47 Cuantía.
  1. El procurador, antes de iniciar el ejercicio de su función, constituirá una fianza a disposición de la autoridad judicial que corresponda y en garantía de su actuación profesional. La fianza se prestará según la siguiente escala:

    1. Para actuar en Madrid y Barcelona, 450 euros.

    2. Para actuar en las demás poblaciones donde existan Salas del Tribunal Superior de Justicia, 240 euros.

    3. Para actuar en las demás poblaciones donde existan Secciones de la Audiencia Provincial, 150 euros.

    4. Para actuar en las demás poblaciones donde existan Juzgados de Primera Instancia, 120 euros.

  2. El Pleno del Consejo General de Procuradores de los Tribunales, oídos los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma y los Colegios de Procuradores, podrá incrementar las cuantías de las fianzas, siempre que el Ministerio de Justicia así lo autorice.

ARTÍCULO 48 Constitución y régimen de la fianza.
  1. La fianza deberá constituirse en metálico o de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

  2. La fianza se destinará al pago de las obligaciones que contraiga el procurador en el ejercicio de su profesión, a favor de las entidades públicas.

ARTÍCULO 49 Disminución de la fianza.

Si la fianza se redujese como consecuencia del pago de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, el procurador vendrá obligado a completarla en el plazo máximo de dos meses y, si no lo hiciera, causará baja en el Colegio, previa tramitación de expediente.

ARTÍCULO 50 Publicación de la baja.

Al cesar un procurador, en el ejercicio de su profesión, se anunciará su baja en la demarcación territorial donde venía ejerciendo y se abrirá un plazo de seis meses en el que podrán realizarse reclamaciones.

ARTÍCULO 51 Devolución de la fianza.

Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya formulado reclamación, se devolverá la fianza al interesado o a sus herederos. Si, por el contrario, existiese alguna reclamación y se estimase justa, se devolverá la cantidad que corresponda. En todo caso, previamente a la resolución de las reclamaciones que se presenten, se solicitará informe del Colegio de Procuradores al que el interesado pertenezca.

CAPÍTULO VII De las ausencias, sus sustituciones y ceses en el ejercicio de la profesión Artículos 52 a 56
ARTÍCULO 52 Ausencias.
  1. El procurador no podrá ausentarse de su demarcación territorial por tiempo superior a quince días sin comunicarlo al Decano. En la comunicación deberá indicar el procurador o procuradores que le sustituirán y dejar constancia de la conformidad de los sustitutos.

  2. Cuando la ausencia fuese superior a treinta días, será necesaria autorización previa del Decano, quien sustanciará, conjuntamente, la petición del procurador que pretende ausentarse y la aceptación de sus sustitutos. Concedida la autorización para ausentarse, el Decano lo comunicará a la autoridad judicial correspondiente.

  3. Las actuaciones procesales, a efectos de sustituciones, se regirán por lo dispuesto en el artículo 30 de este Estatuto General.

ARTÍCULO 53 Prórroga de la autorización.
  1. La autorización para ausentarse se concederá por un plazo máximo de seis meses, pero podrá prorrogarse por otros seis meses en casos justificados.

  2. Concluido el plazo por el que se concedió la autorización para ausentarse y, en su caso, su prórroga, el procurador deberá reintegrarse al ejercicio de su actividad profesional, comunicándolo inmediatamente al Decano del Colegio y éste a las autoridades judiciales.

ARTÍCULO 54 Baja.
  1. Si la incorporación no se produjera en tiempo, se entenderá que el procurador abandona el ejercicio de la profesión y la Junta de Gobierno, previo expediente, procederá a darle de baja en el Colegio de Procuradores y lo comunicará a las autoridades judiciales.

  2. Contra este acuerdo podrá interponer el interesado recurso en los términos previstos en este Estatuto.

  3. El procurador que haya causado baja por este motivo, podrá reintegrarse, en cualquier momento, al Colegio, pero deberá acreditar que reúne todos los requisitos que en ese momento se exijan a los colegiados de nueva incorporación.

ARTÍCULO 55 Enfermedad y fallecimiento.

Si el procurador enfermare, de forma repentina, sin previa designación de sustituto, el Decano del Colegio, tan pronto como tenga conocimiento del hecho, designará, de entre los procuradores de la misma demarcación territorial, a aquél o aquéllos que interinamente sustituyan al enfermo hasta que el poderdante resuelva lo que estime oportuno, y comunicará la designación realizada a los tribunales y juzgados correspondientes.

En caso de fallecimiento del colegiado, por la Junta de Gobierno del Colegio se hará el nombramiento de quienes se encarguen de la liquidación de su despacho, a petición de los herederos o subsidiariamente del Decano.

ARTÍCULO 56 Cese en la representación.

El cese del procurador en la representación de su cliente se regirá por las normas procesales y estatutarias.

TÍTULO III Del régimen de responsabilidad de los colegiados Artículos 57 a 76
CAPÍTULO I Responsabilidad penal y civil Artículos 57 y 58
ARTÍCULO 57 Responsabilidad penal y civil.
  1. Los procuradores están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión.

  2. Los procuradores en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya representación les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio.

ARTÍCULO 58 Firma al solo efecto de la representación.

Cuando el procurador estime necesario salvar su responsabilidad, en atención a los términos utilizados por el letrado director de un procedimiento, en el documento firmado por éste, podrá anteponer a su firma la expresión 'al solo efecto de representación'.

CAPÍTULO II De la responsabilidad disciplinaria Artículos 59 a 63
ARTÍCULO 59 Facultades disciplinarias de la autoridad judicial y corporativa.
  1. Los procuradores están, también, sujetos a responsabilidad disciplinaria si infringieren los deberes profesionales que les son específicos.

  2. El ejercicio de las facultades disciplinarias que la autoridad judicial tiene sobre los procuradores, se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las leyes procesales.

  3. Las sanciones disciplinarias de cualquier clase, una vez firmes, se anotarán en el expediente personal del colegiado.

ARTÍCULO 60 Potestad disciplinaria de los Colegios.

La Junta de Gobierno ejercerá la potestad disciplinaria corporativa sobre los miembros del Colegio en los siguientes casos:

  1. Vulneración de los preceptos de este Estatuto General o de los contenidos en los Estatutos particulares de los Colegios o de los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma.

  2. Vulneración de los deberes profesionales o normas deontológicas de conducta, en cuanto afecten a la profesión.

ARTÍCULO 61 Acuerdos de suspensión y de expulsión.

En todo caso, los acuerdos de suspensión por más de seis meses o expulsión, deberán ser tomados por la Junta de Gobierno en votación secreta y aprobados por los dos tercios de la misma.

ARTÍCULO 62 Facultades disciplinarias del Consejo General.
  1. Las facultades disciplinarias, en relación con los miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios y los Consejos Autonómicos serán competencia del Consejo General de Procuradores de los Tribunales, salvo cuando dichas competencias estén atribuidas al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma correspondiente.

  2. Las facultades disciplinarias, en relación con los miembros del Consejo General de Procuradores de los Tribunales, serán competencia, en todo caso, del propio Consejo General.

ARTÍCULO 63 Clases de sanciones disciplinarias.

Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias.

  1. Amonestación verbal.

  2. Apercibimiento por escrito.

  3. Multa de 150 euros a 1.500 euros.

  4. Suspensión en el ejercicio de la Procura.

  5. Expulsión del Colegio.

CAPÍTULO III De las infracciones y sanciones Artículos 64 a 76
ARTÍCULO 64 Clases de infracciones.

Las infracciones serán muy graves, graves y leves.

ARTÍCULO 65 Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

  1. La infracción de las prohibiciones y de las incompatibilidades contempladas en los Estatutos.

  2. La publicidad de servicios profesionales que incumpla los requisitos que resulten de aplicación y siempre que la conducta en que consista revista especial gravedad.

  3. La condena de un colegiado en sentencia firme por la comisión, en el ejercicio de su profesión, de un delito doloso.

  4. Los actos, expresiones o acciones que atenten contra la dignidad u honor de las personas que integran la Junta de Gobierno de un Colegio o de los Consejos General y de Comunidad Autónoma, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, y contra los compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

  5. La reiteración en infracción grave.

  6. El encubrimiento del intrusismo profesional realizado por profesionales incorporados a un Colegio de Procuradores, así como el ejercicio de profesiones colegiadas ajenas a la procura realizado por procuradores.

  7. La cooperación o consentimiento a que el mandante, a quien ha representado el procurador, se apropie de derechos correspondientes al procurador y abonados por terceros.

  8. La comisión de actos que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas deontológicas que la gobiernan.

  9. El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la Procura.

  10. El incumplimiento de la obligación de tener despacho abierto y efectivo en la demarcación territorial donde el procurador está habilitado, si no hubiere atendido al requerimiento previo hecho al efecto por su Colegio.

  11. No acudir a los órganos jurisdiccionales ni a los servicios comunes de notificaciones, reiteradamente y sin causa justificada.

  12. La no aplicación de las disposiciones arancelarias sobre devengo de derechos en cualquier actuación profesional por cuenta ajena, en los términos previstos en el artículo 34.

ARTÍCULO 66 Infracciones graves.

Son infracciones graves:

  1. El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en los Estatutos, salvo que constituya infracción de mayor gravedad.

  2. La falta de respeto, por acción u omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno de un Colegio o de los Consejos General y de Comunidad Autónoma.

  3. Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros, en el ejercicio de la actividad profesional.

  4. La competencia desleal, cuando así haya sido declarada por el órgano competente, y la infracción de lo dispuesto en la normativa aplicable sobre publicidad, cuando no constituya infracción muy grave.

  5. Los actos y omisiones descritos en los párrafos a), b), c), d) e i) del artículo anterior, cuando no tuvieren entidad suficiente para ser considerados como muy graves.

ARTÍCULO 67 Infracciones leves.

Son infracciones leves:

  1. La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno de un Colegio o de los Consejos General y de Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya infracción muy grave o grave.

  2. La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.

  3. Las infracciones leves de los deberes que la profesión impone.

ARTÍCULO 68 Sanciones.
  1. Las sanciones que pueden imponerse por infracciones muy graves, serán las siguientes:

    1. Para las de los párrafos b), c), d), e), f) y g) del artículo 65, suspensión en el ejercicio de la Procura por un plazo superior a seis meses, sin exceder de dos años.

    2. Para las de los párrafos a), h), i), j), k) y I) del artículo 65, expulsión del Colegio.

  2. Por infracciones graves, podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la Procura por un plazo de uno a seis meses.

  3. Por infracciones leves, podrán imponerse las siguientes sanciones:

    1. Amonestación verbal.

    2. Apercibimiento por escrito.

    3. Multa con un máximo de 1.500 euros.

ARTÍCULO 69 Procedimiento sancionador.
  1. Las sanciones sólo podrán imponerse previa incoación de expediente disciplinario, que se sustanciará con arreglo a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, y demás legislación concordante, sin perjuicio de las especialidades contenidas en este Estatuto.

  2. El expediente, al que el interesado tendrá acceso en todo momento, comenzará con un pliego de cargos, se dará al colegiado la oportunidad de descargo y de proponer y practicar prueba. Terminará con una propuesta de resolución de la que se dará traslado al afectado para que realice las alegaciones que crea oportunas.

ARTÍCULO 70 Medidas cautelares.

Los órganos con competencia sancionadora podrán acordar, mediante resolución motivada, la suspensión cautelar, en el ejercicio profesional, del procurador frente a quien se siga procedimiento sancionador.

ARTÍCULO 71 Ejecución de las sanciones.
  1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes. Podrán ser hechas públicas cuando ganen firmeza.

  2. Las sanciones que consistan en la suspensión del ejercicio de la profesión o en la expulsión de un Colegio, tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de Procuradores de España, a cuyo fin habrán de ser comunicadas al Consejo General de Procuradores de los Tribunales, para que éste las traslade a los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma y a los demás Colegios, que se abstendrán de incorporar al sancionado en tanto no desaparezca la sanción.

ARTÍCULO 72 Extinción de la responsabilidad.
  1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del colegiado, la prescripción de la falta y la prescripción de la sanción.

  2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso, para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta en un Colegio.

ARTÍCULO 73 Prescripción de las infracciones.
  1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

  2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido.

  3. La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de incoación de información previa a la apertura del expediente disciplinario, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario o el mismo permaneciere paralizado durante más de seis meses, por causa no imputable al interesado.

ARTÍCULO 74 Prescripción de las sanciones.
  1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves, al año.

  2. El plazo de prescripción de la sanción, por falta de ejecución de la misma, comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que haya quedado firme la resolución sancionadora.

  3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

ARTÍCULO 75 Anotación de las sanciones: caducidad.

La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará, siempre que no hubiera incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria, cuando hayan transcurrido los siguientes plazos: seis meses en caso de sanciones de amonestación verbal, apercibimiento por escrito o multa; un año en caso de sanción de suspensión no superior a seis meses; tres años en caso de sanción de suspensión superior a seis meses, y cinco años en caso de sanción de expulsión.

ARTÍCULO 76 Rehabilitación.

El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la sanción. La cancelación de la anotación, una vez cumplidos los plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

TÍTULO IV De la organización profesional de la Procura Artículos 77 a 120
CAPÍTULO I De los Colegios de Procuradores Artículos 77 a 84
ARTÍCULO 77 Naturaleza y ámbito territorial.
  1. Los Colegios de Procuradores son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, cuyo funcionamiento y estructura interna habrán de ser democráticos.

  2. En las provincias donde exista un solo Colegio de Procuradores éste tendrá competencia en todo el territorio de la provincia y sede en su capital.

  3. En las provincias que hubiese varios Colegios de Procuradores, cada uno de ellos tendrá competencia exclusiva y excluyente en el ámbito territorial que tuviera en el momento de su creación, con independencia del número de partidos judiciales que tenga en la actualidad o que se creen en el futuro.

  4. Los Colegios, por medio de su Consejo General, se relacionarán con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO 78 Modificaciones del ámbito territoriaL
  1. La modificación de las demarcaciones judiciales no afectará al ámbito territorial de los Colegios de Procuradores, que tendrán competencia en los nuevos partidos judiciales que puedan crearse dentro de su territorio.

  2. Si se crearán uno o más partidos judiciales que afecten al territorio de varios Colegios, los órganos de Gobierno de los Colegios afectados acordarán las modificaciones de su territorio que sean necesarias, de forma que el ámbito de competencia de un Colegio comprenda, siempre, partidos judiciales completos. Si los Colegios afectados no llegaran a un acuerdo, el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, o en su caso el Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma correspondiente, decidirá definitivamente sobre los nuevos límites territoriales que corresponderán a los Colegios afectados.

ARTÍCULO 79 Fines de los Colegios de Procuradores.

Son fines esenciales de los Colegios de Procuradores:

  1. La ordenación, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con lo previsto en las leyes, del ejercicio de la profesión dentro de su territorio.

  2. La representación exclusiva de la Procura y la defensa de los derechos e intereses profesionales de sus colegiados.

  3. La formación profesional permanente de los procuradores.

  4. El control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la sociedad.

  5. La colaboración activa en el correcto funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.

ARTÍCULO 80 Régimen jurídico de los Colegios de Procuradores.

Los Colegios de Procuradores se regirán por las disposiciones legales estatales o autonómicas que les afecten, por el presente Estatuto General, por el Estatuto del correspondiente Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, en su caso, por sus Estatutos particulares y Reglamentos de Régimen Interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 81 Funciones de los Colegios de Procuradores.

Son funciones de los Colegios de Procuradores, en su ámbito territorial:

  1. Ejercer la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante cualesquiera Administraciones públicas, instituciones, tribunales, entidades y particulares.

  2. Informar, en sus respectivos ámbitos de competencia, de aquellos proyectos o iniciativas legislativas que afecten a la Procura, cuando así se les requiera.

  3. Colaborar con el Poder Judicial y demás poderes públicos realizando los estudios, informes, trabajos estadísticos y demás actividades relacionadas con sus fines.

  4. Organizar y gestionar los servicios de turno de oficio y justicia gratuita.

  5. Participar en materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la Administración, así como en los organismos interprofesionales, de conformidad con los supuestos previstos en la legislación aplicable.

  6. Asegurar la representación de la Procura en los Consejos Sociales, en los términos establecidos en las normas que los regulen.

  7. Organizar cursos de formación y perfeccionamiento profesional y mantener y proponer al Consejo General, o Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma en su caso, la homologación de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el inicio de la actividad profesional.

  8. Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, la deontología y la dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares; ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial y redactar sus propios Estatutos, normas de desarrollo de las deontológicas y reglamentos de funcionamiento, sin perjuicio de su visado y aprobación definitiva por el Consejo General de Procuradores de los Tribunales.

  9. Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional, cuando legalmente se establezca.

  10. Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre ellos. Otorgar amparo, previa deliberación de la Junta de Gobierno, al colegiado que lo solicite.

  11. Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.

  12. Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre éstos y sus clientes.

  13. Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus derechos, mediante laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes.

  14. Cumplir y hacer cumplir, a los colegiados, las disposiciones legales y estatutarias que afecten a la profesión, así como velar por la observancia de las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

    ñ) La organización de los servicios y funciones que les encomienden las leyes, la Ley de Enjuiciamiento Civil y otras normas procesales.

  15. Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y demás fines de la Procura o que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.

  16. Por medio de la Asamblea General, corresponde la delimitación de la demarcación territorial para el ejercicio profesional.

ARTÍCULO 82 Delegaciones del Colegio de Procuradores.

Los Colegios podrán establecer delegaciones en aquellas demarcaciones territoriales en que resulte conveniente para el mejor cumplimiento de sus fines y mayor eficacia de las funciones colegiales. Las delegaciones tendrán la representación colegial en el ámbito de su demarcación, con las facultades y competencias que les atribuya la Junta de Gobierno del Colegio en el momento de su creación o en acuerdos posteriores.

ARTÍCULO 83 Previsiones honoríficas y protocolarias.
  1. Los Colegios de Procuradores tendrán su tratamiento tradicional y, en todo caso, el de Ilustre y sus Decanos el de ilustrísimo señor. No obstante, los Decanos de los Colegios en cuya sede radiquen Salas del Tribunal Superior de Justicia y los Presidentes de Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma que no tengan otro tratamiento por su condición de Decano, tendrán el de excelentísimo señor. Tanto dichos tratamientos, como la denominación honorífica de Decano, se ostentarán con carácter vitalicio.

  2. Los Decanos de Colegios cuya sede radique en capital de provincia tendrán la consideración honorífica de Presidente de Sala del respectivo Tribunal o Audiencia. Los Decanos de los demás Colegios tendrán la consideración honorífica de Magistrado o Juez de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la localidad en que el Colegio se halle constituido.

  3. Los Decanos de los Colegios de Procuradores y los miembros de los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma y del Consejo General de Procuradores de los Tribunales llevarán vuelillos en sus togas, así como las medallas y placas correspondientes a sus cargos, en audiencia pública y actos solemnes a los que asistan en ejercicio de los mismos. En tales ocasiones los demás miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de Procuradores llevarán sobre la toga los atributos propios de sus cargos.

  4. El Presidente del Consejo General de Procuradores de los Tribunales tendrá la consideración honorífica de Presidente de Sala del Tribunal Supremo.

ARTÍCULO 84 órganos de gobierno.

Cada Colegio de Procuradores será regido por el Decano, la Junta de Gobierno y la Junta General, sin perjuicio de aquellos otros órganos que puedan constituirse con arreglo a las leyes autonómicas o normas aprobadas estatutariamente por cada Colegio.

CAPÍTULO II De la Junta de Gobierno Artículos 85 a 98
ARTÍCULO 85 Composición de la Junta de Gobierno.
  1. La Junta de Gobierno es el órgano de administración y dirección del Colegio.

  2. La Junta de Gobierno de cada Colegio será un órgano colegiado y estará compuesta, al menos, por los siguientes miembros:

    1. Un Decano-Presidente.

    2. Un Vicedecano.

    3. Un Secretario.

    4. Un Vicesecretario.

    5. Un Tesorero.

    6. Los vocales que determinen los Estatutos de cada Colegio.

  3. Los cargos de los miembros de la Junta de Gobierno son gratuitos y honoríficos y su duración de cuatro años. Agotado el período de mandato, podrán ser reelegidos para el mismo o distinto cargo.

  4. Los Estatutos de cada Colegio desarrollarán las normas de composición y funcionamiento de sus Juntas de Gobierno.

ARTÍCULO 86 Condiciones para ser candidato.

Para ser candidato a cualquiera de los cargos de la Junta de Gobierno, será requisito indispensable ser ejerciente y llevar cinco años de ejercicio en el Colegio, excepto para el de Decano, que deberá llevar diez, en ambos casos ininterrumpidamente.

ARTÍCULO 87 Elecciones.
  1. Los candidatos a Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos, de entre los colegiados, en la Junta General ordinaria o extraordinaria, según proceda, en los términos que determinen los Estatutos de cada Colegio y, en todo caso, en votación directa y secreta, en la que podrán participar, como electores, todos los colegiados, y como elegibles, aquellos colegiados ejercientes en el Colegio de que se trate, que reúnan los requisitos del artículo anterior y que no estén incursos en ninguna de las siguientes situaciones:

    1. Estar condenados por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto éstas subsistan.

    2. Haber sido disciplinariamente sancionados en cualquier Colegio de Procuradores, mientras no hayan sido rehabilitados.

  2. Ningún colegiado podrá presentarse, como candidato, a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos en la misma convocatoria.

  3. Para ocupar los cargos de Secretario y Tesorero, será preciso estar adscrito a la demarcación territorial en la cual radique la sede del Colegio.

  4. Se proclamarán electos, para cada cargo, a los candidatos que obtengan la mayoría. En caso de empate, se entenderá elegido el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio y, si se mantuviera el empate, el de mayor edad.

  5. Los recursos que se interpongan, en el proceso electoral o contra su resultado, ante la Junta de Gobierno del Colegio, el Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma en su caso, o ante el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, no suspenderán la votación, proclamación y toma de posesión de los elegidos, salvo cuando así se acuerde por causas excepcionales, mediante resolución expresa y motivada.

  6. El procedimiento electoral será establecido por los Estatutos de cada Colegio conforme a lo dispuesto en este Estatuto General, y supletoriamente en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, en lo que resulte aplicable.

  7. Cuando algún elector prevea estar ausente el día de la votación o no poder personarse, podrá ejercer su derecho por correo, según los siguientes requisitos:

    1. Con una antelación mínima de diez días, remitirá su voto en la papeleta oficial, que introducirá en un sobre, que será cerrado y, a su vez, introducido en otro mayor, en el que también se incluirá una fotocopia del documento nacional de identidad del elector, quien firmará sobre la misma.

    2. El voto se presentará en cualquiera de los registros y oficinas públicas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo constar la fecha de la presentación. El envío se hará al Colegio de Procuradores, haciendo constar junto a las señas: 'PARA LA MESA ELECTORAL'. El Colegio registrará la entrada de estos envíos y sin abrir el sobre se entregará a la mesa electoral el día de la votación.

    No serán válidos los votos presentados fuera del plazo previsto.

ARTÍCULO 88 Toma de posesión.

Los candidatos proclamados electos tomarán posesión, conforme a lo establecido en los Estatutos de cada Colegio, previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo respectivo y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno. Cuando los candidatos electos tomen posesión de su cargo, cesarán los sustituidos.

ARTÍCULO 89 Comunicación al Consejo General.

En el plazo de cinco días, desde la constitución de los órganos de Gobierno, deberá comunicarse ésta al Consejo General de Procuradores de los Tribunales y al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente, en su caso, con indicación de su composición y del cumplimiento de los requisitos legales.

ARTÍCULO 90 Facultades de la Junta de Gobierno para impedir la toma de posesión.

La Junta de Gobierno, reunida y oído el afectado, deliberará sin la presencia de éste y, en su caso, impedirá la toma de posesión o decretará el cese de aquellos candidatos elegidos de los que tenga conocimiento que se hallaren en cualquiera de las situaciones expresadas en el artículo 87 de este Estatuto General. La resolución que se adopte, será recurrible con arreglo a las previsiones de este Estatuto.

ARTÍCULO 91 Cese en el cargo.

Los miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de Procuradores cesarán por las causas siguientes:

  1. Fallecimiento.

  2. Renuncia del interesado.

  3. Ausencia inicial o pérdida sobrevenida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

  4. Expiración del plazo para el que fueron elegidos o designados.

  5. Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas, en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.

  6. Si se aprobara una moción de censura.

  7. Si no fuera aceptada la cuestión de confianza que se plantee.

ARTÍCULO 92 Vacantes extraordinarias en la Junta de Gobierno.

Cuando por fallecimiento, dimisión o cualquier otra causa que no sea la expiración del plazo para el que fueron elegidos, se produjeran vacantes en la Junta de Gobierno, que no sobrepasaran el 25 por 100 del total de sus miembros, sus puestos serán cubiertos por el resto de los componentes de la Junta, en el orden establecido en el articulo 85 de este Estatuto General, sin perjuicio de convocar elecciones para cubrir las vacantes, si así lo prevén los Estatutos del Colegio o lo deciden los miembros que permanecen.

ARTÍCULO 93 Junta Provisional.

Cuando, por cualquier causa, queden vacantes más de la mitad de los cargos de la Junta de Gobierno, los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma o, en su defecto, el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, designará una Junta Provisional, de entre los colegiados ejercientes con mayor antigüedad, la cual convocará elecciones dentro de los treinta días siguientes al de su constitución. Esta Junta Provisional cesará cuando tomen posesión los candidatos que resulten elegidos, y sólo podrá tomar acuerdos que sean de carácter urgente e inaplazable

ARTÍCULO 94 Obligaciones de los colegiados y de los integrantes de la Junta de Gobierno.
  1. Es obligación de todos los colegiados comunicar inmediatamente al Consejo General de Procuradores de los Tribunales y, en su caso, al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma, que se ha producido la situación a que se refiere el artículo anterior.

  2. La aceptación de los designados para integrar la Junta de Gobierno será inexcusable e irrenunciable.

ARTÍCULO 95 Convocatoria de la Junta.
  1. La Junta de Gobierno se reunirá, cuando menos, una vez al mes, previa convocatoria del Decano, cursada con la antelación necesaria para que se halle en poder de sus componentes cuarenta y ocho horas antes de la fecha fijada para la sesión, salvo que razones de urgencia justifiquen la convocatoria con menor antelación.

  2. En la convocatoria se expresará el lugar, día y hora, en que deba celebrarse la sesión, y el orden del día.

  3. Serán válidas las sesiones de la Junta de Gobierno a las que asista la totalidad de sus miembros, aunque no hayan sido convocados en forma.

  4. Si por el Decano no se convocara Junta de Gobierno con arreglo a lo establecido en los números anteriores, ésta se podrá convocar por iniciativa de la mitad de los miembros que la compongan, con establecimiento del orden del día y asuntos a tratar.

ARTÍCULO 96 Quórum y adopción de acuerdos.
  1. La Junta de Gobierno quedará válidamente constituida si concurren a la reunión más de la mitad de sus componentes, entre ellos el Decano o quien estatutariamente le sustituya.

  2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría devotos. En caso de empate, decidirá el voto de quien actúe como Decano.

ARTÍCULO 97 Facultades de los diversos cargos.
  1. Corresponderá al Decano la representación legal del Colegio en todas sus relaciones, incluidas las que mantenga con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden; las funciones de consejo, vigilancia y corrección que los Estatutos reserven a su autoridad; la presidencia de todos los órganos colegiales, así como la de cuantas comisiones y comités especiales a las que asista; dirigir los debates y votaciones de esos órganos, comisiones y comités, con voto de calidad en caso de empate; la expedición de las órdenes de pago y libramientos para atender los gastos e inversiones colegiales y la propuesta de los procuradores que deban formar parte detribunales de oposiciones o concursos.

  2. El Vicedecano sustituirá al Decano en todas sus funciones, en los casos de ausencia, enfermedad o fallecimiento. Además, desempeñará cuantas misiones puedan serle encomendadas por los Estatutos del Colegio.

  3. Corresponde al Secretario asumir la jefatura del personal administrativo y de las dependencias del Colegio, llevando y custodiando sus libros, extendiendo las actas y certificaciones y las demás atribuciones que se le confieran en los Estatutos colegiales.

  4. Corresponderá al Tesorero, controlar todos los documentos de carácter económico cuya utilización sea obligatoria para los colegiados, gestionando los fondos y demás recursos del Colegio.

  5. Los vocales y los demás miembros de la Junta de Gobierno, además de su actuación como tales, desempeñarán las funciones que se les asignen en los Estatutos de su Colegio o por la propia Junta.

ARTÍCULO 98 Atribuciones de la Junta de Gobierno.

Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

  1. Someter a la Junta General asuntos concretos de interés del Colegio o de la profesión, en la forma que la propia Junta establezca.

  2. Resolver sobre las solicitudes de incorporación, baja y jubilación de los colegiados. En caso de urgencia, el Decano podrá resolver sobre la solicitud, que quedará sometida a la ratificación de la Junta de Gobierno.

  3. Vigilar, con el mayor celo, que los colegiados se conduzcan de forma adecuada en su relación con los tribunales, con sus compañeros procuradores y con sus clientes, asegurándose de que en el desempeño de su función, desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.

  4. Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, no permitiendo el ejercicio de la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir a las personas, naturales o jurídicas, que faciliten el ejercicio profesional irregular.

  5. Aplicar las condiciones y requisitos de acceso, el funcionamiento y la designación de los turnos de oficio y justicia gratuita, con arreglo a la normativa legal vigente.

  6. Proponer a la Junta General el importe de las cuotas de incorporación, con el límite que venga determinado por el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, y las ordinarias que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.

  7. Proponer a la Junta General el establecimiento de cuotas extraordinarias a sus colegiados.

  8. Recaudar el importe de las cuotas y de las pólizas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, del Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma, en su caso, del Consejo General de Procuradores de los Tribunales y de la Mutualidad de Previsión Social de los Procuradores de los Tribunales de España, así como de los demás recursos económicos de los Colegios previstos en este Estatuto General, y disponerla cobranza de las cantidades que correspondan al Colegio por cualquier concepto, la exacción de las multas que se impongan a los colegiados y otros ingresos y el pago de los gastos de la corporación.

  9. Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias.

  10. Convocar Juntas Generales, ordinarias y extraordinarias, por propia iniciativa o a instancias de los colegiados, en la forma establecida en los artículos 99, 100 y 103 de este Estatuto General.

  11. Ejercer las facultades disciplinarias, respecto a los colegiados, con arreglo al presente Estatuto General, estatutos de los respectivos Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma y a los particulares de los Colegios, instruyendo, al efecto, el oportuno expediente.

  12. Redactar o modificar los estatutos y reglamentos de régimen interior del Colegio, y someterlos a la aprobación de la Junta General, antes de remitirlos al Consejo General de Procuradores de los Tribunales para su aprobación definitiva.

  13. Establecer, crear o aprobar las delegaciones o comisiones de colegiados que sean necesarias para el buen régimen o que interesen a los fines de la corporación, regulando su funcionamiento, fijando las facultades, en su caso, delegadas y designando, entre sus colegiados, a sus integrantes.

  14. Vigilar para que, en el ejercicio profesional, los colegiados desempeñen sus funciones con el decoro, diligencia, probidad y demás circunstancias exigibles al procurador, así como propiciar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme a la legalidad vigente.

    ñ) Informar a los colegiados, con prontitud, de cuantas cuestiones conozca que puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural.

  15. Defender a los colegiados en el desempeño de sus funciones de la profesión, o con ocasión de las mismas, cuando lo estime procedente y justo, velando para que sean guardadas, a todos y cada uno de los colegiados, las consideraciones que le son debidas.

  16. Promover, ante el Gobierno Central, los Gobiernos Autonómicos, Locales y los órganos de Gobierno del Poder Judicial, las autoridades, el Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma o ante el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta administración de justicia o convenientes a la corporación.

  17. Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio y, en particular, contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia o la libertad e independencia del ejercicio profesional.

  18. Distribuir y administrarlos fondos del Colegio, disponiendo lo más conveniente a sus intereses, respecto a la situación o inversión de éstos, a propuesta del Tesorero y dando cuenta de lo acordado a la Junta General. Para adquirir, enajenar o gravar bienes inmuebles, precisará la aprobación de la Junta General.

  19. Convocar, para mayor información, a cualesquiera de los colegiados. Estos comparecerán a la convocatoria salvo excusa justificada.

  20. Redactar las bases por las que han de regirse los concursos que se convoquen para cubrir las plazas de empleados del Colegio, y proceder a la contratación de los mismos, ya sea con ocasión de vacante o de plazas de nueva creación, en función de las necesidades de la corporación.

  21. Vigilar, programar y controlar la actividad de los departamentos y servicios colegiales.

  22. Resolver, según corresponda, las reclamaciones que se hicieren al Colegio respecto de alguno de sus colegiados.

  23. Mantener con las autoridades, corporaciones y entidades oficiales, la comunicación y relaciones que a cada Colegio corresponde y, en particular:

    1. Emitir los informes, dictámenes, consultas y demás documentos que se interesen del Colegio.

    2. Organizar el servicio de notificaciones al que se refiere el artículo 272 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como cualquier otro servicio que, por Ley, pudiera ser atribuido al Colegio.

    3. Desempeñar las funciones que le atribuyen a los Colegios la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

    4. Hacer las designaciones que al Colegio correspondan de los miembros de comisiones u órganos regulados por dicha Ley.

  24. Ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta General.

  25. Y cuantas otras establezcan las leyes, el presente Estatuto General o los particulares de cada Colegio y de los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, así como los correspondientes reglamentos.

CAPÍTULO III De la Junta General Artículos 99 a 104
ARTÍCULO 99 Junta General: clases, asistencia.
  1. La Junta Generales el supremo órgano de gobierno del Colegio. La Junta General podrá ser ordinaria o extraordinaria.

  2. Tienen derecho a asistir, con voz y voto, a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha en que se convoque la Junta General.

ARTÍCULO 100 Junta General ordinaria: orden del día.
  1. Habrá, anualmente, dos Juntas Generales ordinarias, que deberán convocarse con, al menos, treinta días de antelación.

    1. La primera Junta General ordinaria se celebrará en el primer trimestre de cada año y, en su orden del día constará, necesariamente, el examen y votación del balance o cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior, así como cuantas cuestiones considere de interés la Junta de Gobierno.

    2. La segunda Junta General ordinaria se celebrará el último trimestre de cada año y, en su orden del día constará, necesariamente, la presentación del presupuesto de ingresos y gastos para el año siguiente, así como cuantas cuestiones considere de interés la Junta de Gobierno.

  2. Los Estatutos particulares de cada Colegio desarrollarán las normas de convocatoria y celebración de sus Juntas Generales.

ARTÍCULO 101 Proposiciones de los colegiados.

Hasta cinco días antes de la Junta, los colegiados podrán presentar las proposiciones que deseen someter a deliberación y acuerdo de la Junta General, y que serán incluidas en el orden del día para ser tratadas en el apartado denominado proposiciones. Estas deberán aparecer suscritas por el número de colegiados que determine el Estatuto de cada Colegio, con un mínimo del 10 por 100 de su censo.

ARTÍCULO 102 Quórum y adopción de acuerdos.
  1. No podrá iniciarse la sesión en primera convocatoria si no se halla presente el 50 por 100 de los colegiados. En segunda convocatoria la Junta se celebrará con los que concurran, cualesquiera que sea su número.

  2. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría simple de asistentes, salvo que para alguna cuestión puntual se exija mayoría cualificada.

  3. Una vez adoptados, los acuerdos de las Juntas Generales serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio del régimen de recursos establecido en este Estatuto General y en las normas reguladores del procedimiento administrativo. Los Estatutos de los Colegios deberán determinar la forma de resolver las votaciones en que se produzca empate.

ARTÍCULO 103 Juntas Generales extraordinarias.
  1. La Junta General extraordinaria se celebrará en cualquier tiempo, para tratar de asuntos que la motiven, a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o a instancia de un tercio de los colegiados.

  2. La convocatoria de las Juntas Generales extraordinarias se hará por acuerdo de la Junta de Gobierno, y se comunicará a todos los colegiados mediante un escrito en el que constará el lugar, día y hora en que habrá de celebrarse la sesión en primera y en segunda convocatoria, y el orden del día.

ARTÍCULO 104 Voto de censura.
  1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros, deberá sustanciarse siempre en Junta General extraordinaria, convocada a ese solo efecto.

  2. La solicitud de esa convocatoria de Junta General extraordinaria deberá ser suscrita, como mínimo, por un tercio de los colegiados ejercientes, y expresará, con claridad, las razones en que se funde.

  3. La Junta General extraordinaria a que se hace referencia en este artículo, deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles, contados desde que se hubiera presentado la solicitud, y no podrán debatirse en la misma otros asuntos que los expresados en la convocatoria. Hasta transcurrido un año no podrá volver a plantearse otra moción de censura.

  4. La válida constitución de dicha Junta General extraordinaria requerirá la concurrencia personal de más de la mitad del censo colegial con derecho a voto, y el voto será siempre, en esta Junta, personal, directo y secreto.

  5. Para que prospere la moción de censura será necesario el voto positivo de dos tercios de los concurrentes.

CAPÍTULO IV Del Régimen Económico Colegial Artículos 105 a 107
ARTÍCULO 105 Ejercicio económico, presupuesto y examen de las cuentas.
  1. El ejercicio económico de los Colegios y de los Consejos de Procuradores coincidirá con el año natural.

  2. Los Colegios de Procuradores tendrán un presupuesto anual al que deberán ajustarse y llevarán una contabilidad ordenada y detallada de sus ingresos y gastos.

  3. Todos los colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio, durante los cinco días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General que haya de resolver sobre ellas.

ARTÍCULO 106 Ingresos ordinarios y extraordinarios.
  1. Son ingresos ordinarios de los Colegios de Procuradores:

    1. Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, bienes o derechos que integren el patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.

    2. Las cuotas de incorporación al Colegio.

    3. Los derechos que fije la Junta de Gobierno de cada Colegio, por expedición de certificaciones.

    4. Los derechos que fije la Junta de Gobierno de cada Colegio por emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacue aquella sobre cualquier materia, incluidas las referidas a derechos, a petición judicial o extrajudicial, así como por la prestación de otros servicios colegiales.

    5. El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como las derramas colegiales establecidas por la Junta de Gobierno y las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.

    6. Cualquier otro concepto que legalmente procediera.

  2. Son ingresos extraordinarios de los Colegios de Procuradores:

    1. Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por el Estado o corporaciones oficiales, entidades o particulares.

    2. Los bienes y derechos de toda clase que, por herencia, legado u otro título, pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.

    3. Las cantidades que, por cualquier concepto, corresponda percibir al Colegio de conformidad con la legislación vigente.

ARTÍCULO 107 Administración del patrimonio.
  1. El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través del Tesorero y con la colaboración técnica que se precise.

  2. Los pagos serán ordenados por el Decano. El Tesorero cuidará de su ejecución y de que sean debidamente contabilizados.

CAPÍTULO V De los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas Artículos 108 y 109
ARTÍCULO 108 Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma.
  1. Los Colegios de Procuradores podrán constituir, en los términos en que autorice la legislación autonómica, el Consejo de Colegios de la Comunidad, cuyas atribuciones, composición, organización y régimen jurídico podrán regularse en el oportuno Estatuto, redactado en la forma y por el procedimiento establecido por la Ley aplicable y que, en ningún caso, podrá estar en contradicción con este Estatuto General.

  2. Los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma mantendrán con el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, las relaciones de coordinación y colaboración en orden a los fines que tienen encomendados, sometiendo al mismo las cuestiones que afecten al interés general de todos los procuradores españoles.

ARTÍCULO 109 Recurso ante el Consejo General.
  1. Los acuerdos de los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma podrán recurrirse en alzada ante el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, cuando así esté previsto en sus Estatutos.

  2. Los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma podrán elevar consultas al Consejo General de Procuradores de los Tribunales en aquellas cuestiones que consideren oportuno, de conformidad con lo establecido en sus Estatutos.

CAPÍTULO VI Del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales Artículos 110 a 113
ARTÍCULO 110 Naturaleza y órganos que lo integran.
  1. El Consejo General de Procuradores de los Tribunales es el Ente corporativo superior de estos últimos, a efectos representativos, consultivos, de coordinación y de dirección, en los ámbitos estatal e internacional. Es, también, la única instancia corporativa disciplinaria estatal, con arreglo a lo establecido en la Ley 2/1974, de 13 de febrero y posteriores, así como legislación autonómica aplicable. Tiene, a todos los efectos, la condición de corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

  2. Su domicilio radicará en Madrid, sin perjuicio de poder celebrar reuniones y desarrollar actividades en cualquier otro lugar del territorio nacional, cuando así se acuerde.

  3. Son órganos del Consejo General de Procuradores de los Tribunales el Pleno, la Comisión Permanente, el Comité Ejecutivo y el Presidente, todos los cuales tienen carácter electivo, rigiéndose en cuanto al sistema de elección y funcionamiento por el Reglamento de régimen interior que apruebe el Consejo General.

ARTÍCULO 111 Facultades del Consejo General.

Son funciones del Consejo General de Procuradores de los Tribunales:

  1. Las atribuidas a los Colegios por el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.

  2. La representación profesional de los Procuradores de los Tribunales, y las funciones de portavoz del conjunto de los Colegios de Procuradores en los ámbitos nacional e internacional, incluida la de entidades similares de otras naciones.

  3. Ordenar el ejercicio profesional de los procuradores y participar en los sistemas de acceso a la profesión con arreglo a lo previsto legalmente.

  4. Velar por el prestigio de la profesión y exigir a los Colegios de Procuradores y a sus miembros el cumplimiento de sus deberes.

  5. Elaborar el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, como norma estatutaria básica, para someterlos a la aprobación del Consejo de Ministros a través del Ministerio de Justicia, así como aprobar cuantos reglamentos de régimen interno considere convenientes y sancionar los Estatutos particulares aprobados por cada Colegio y sus reformas, así como los de los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas, salvo que la legislación autonómica disponga otra cosa.

  6. Resolver las dudas que puedan producirse en la aplicación de las normas estatutarias y reglamentarias.

  7. Crear, regular y otorgar distinciones para premiar los méritos contraídos al servicio de la Procura o en su ejercicio.

  8. Resolver los recursos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de los Colegios de Procuradores y de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas, salvo que una Ley Autonómica disponga otra cosa.

  9. Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y de los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, salvo cuando dichas competencias estén atribuidas al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma, y en todo caso respecto a los miembros del propio Consejo General de Procuradores de los Tribunales.

  10. Formar y mantener actualizado el censo de los procuradores, así como el fichero y el registro de sanciones que afecten a aquéllos.

  11. Designar representantes de la Procura para su participación en los Consejos y Organismos consultivos de la Administración, de ámbito nacional e internacional.

  12. Informar, en los supuestos previstos legalmente, todo proyecto estatal de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales.

  13. Emitir los informes que le sean solicitados por la Administración, Colegios de Procuradores y corporaciones oficiales respecto a asuntos relacionados con sus fines, o que acuerde formular de propia iniciativa; proponer las reformas legislativas que estime oportunas, e intervenir en todas las cuestiones que afecten a la Procura española.

  14. Establecer la necesaria coordinación entre los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, así como entre los distintos Colegios, y dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los mismos, con respeto a su respectiva autonomía.

    ñ) Designar las Juntas provisionales conforme a lo previsto en el artículo 93.

  15. Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General de Procuradores de los Tribunales, dictadas en materia de su competencia.

  16. Organizar, con carácter nacional, instituciones y servicios de asistencia y previsión para los procuradores, colaborando con la Administración para la aplicación de éstos.

  17. Defender los derechos y exigir el cumplimiento de los deberes de los Colegios de Procuradores, así como los de sus colegiados, cuando sea requerido por el Colegio respectivo o venga determinado por las leyes, y proteger la lícita libertad de actuación de los procuradores, pudiendo, para ello, promover las acciones y recursos que procedan ante las autoridades y jurisdicciones competentes, incluso ante el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Constitucional, los Tribunales europeos e internacionales, sin perjuicio de la legitimación que corresponda a cada uno de los distintos Colegios de Procuradores y/o a éstos personalmente.

  18. Impedir, por todos los medios legales, el intrusismo y la clandestinidad en el ejercicio profesional, para cuya persecución, denuncia y, en su caso, sanción, está el Consejo General de Procuradores de los Tribunales amplia y especialmente legitimado, sin perjuicio de la iniciativa y competencia de cada Colegio.

  19. Impedir y perseguir la competencia ilegal y desleal y velar por la plena efectividad de las disposiciones que regulan las incompatibilidades en el ejercicio de la Procura.

  20. Coordinar, con carácter nacional, las cuotas exigibles por incorporación de los diversos Colegios, pudiendo fijar límites máximos para ellas.

  21. Elaborar y aprobar su propio presupuesto y la cuenta de liquidación del mismo, así como fijar la aportación equitativa de los Colegios necesaria para los gastos del Consejo.

  22. En general, en materia económica y sin exclusión alguna, realizar, respecto al patrimonio propio del Consejo General de Procuradores de los Tribunales, toda clase de actos de disposición y de gravamen y, en especial:

    1. Administrar bienes.

    2. Pagar y cobrar cantidades.

    3. Hacer efectivos libramientos, dar o aceptar bienes en o para pago.

    4. Otorgar transacciones, compromisos y renuncias.

    5. Comprar, vender y permutar, pura o condicionalmente, con precio confesado o aplazado o pagado al contado, toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales.

    6. Disolver comunidades de bienes y condominios, declarar obras nuevas, mejoras y excesos de cabida.

    7. Constituir, aceptar, dividir, enajenar, gravar, redimir y extinguir usufructos, servidumbres, opciones y arrendamientos inscribibles y demás derechos reales, ejercitando todas las facultades derivadas de los mismos.

    8. Constituir hipotecas.

    9. Tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones.

    1. Aceptar, siempre a beneficio de inventario, y repudiar herencias, hacer aprobar o impugnar particiones de herencias, y entregar y recibir legados.

    2. Contratar, modificar, rescindir y liquidar seguros de toda clase.

    3. Operar en Cajas Oficiales, Cajas de Ahorro y Bancos, incluso el de España y sus sucursales, haciendo todo cuanto la legislación y prácticas bancarias permitan; seguir, abrir y cancelar cuentas y libretas de ahorro, cuentas corrientes y de crédito y cajas de seguridad.

    4. Librar, aceptar, endosar, cobrar, intervenir y negociar letras de cambio y otros efectos.

    5. Comprar, vender, canjear y pignorar valores y cobrar sus intereses, dividendos y amortizaciones, concertar pólizas de crédito, ya sea personal o con pignoración de valores, con Bancos y establecimientos de crédito, incluso el Banco de España y sus sucursales, firmando los oportunos documentos.

    6. Modificar, transferir, cancelar, retirar y constituir depósitos de efectivo o valores provisionales o definitivos.

  23. En materia de actuaciones jurídicas:

    1. Instar actas notariales de todas clases; aceptar y contestar notificaciones y requerimientos notariales.

    2. Comparecer ante centros y Organismos del Estado, Provincia y Municipio, jueces, tribunales, fiscalías, delegaciones, comités, juntas, jurados y comisiones y, en ellos, instar, seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto, toda clase de expedientes, juicios y procedimientos civiles, administrativos, gubernativos, laborales, de todos los grados, jurisdicciones e instancias, elevando peticiones y ejerciendo acciones y excepciones en cualesquiera procedimientos, trámites y recursos, incluso de casación o ante el Tribunal Constitucional o los Tribunales europeos e internacionales; prestar, cuando se requiera, la ratificación personal; otorgar poderes con las facultades que detalle y revocar poderes y sustituciones.

    3. Interponer toda clase de recursos ante cualesquiera Administraciones públicas.

    4. Delegar todas o algunas de las facultades expuestas en el Presidente o en uno o varios Consejeros, en forma conjunta o separada, y otorgarles los poderes consiguientes.

    5. Aceptar, desempeñar y renunciar mandatos y poderes de los Colegios de Procuradores.

  24. Ejercer las funciones que le atribuye la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, en particular, las previstas en los artículos 22, 25 y 39 de dicha Ley, y regular reglamentariamente los servicios comunes de notificaciones que han de organizar los Colegios de Procuradores, así como cualquier otra competencia que le sea atribuida por Ley.

  25. Y, en fin, ejercer cuantas funciones y prerrogativas estén establecidas en las disposiciones vigentes y todas aquellas que, no expresamente enunciadas, sean concomitantes o consecuencia de las anteriores y tengan cabida en el espíritu que las informe.

ARTÍCULO 112 Recursos económicos del Consejo General.

Para atender a las finalidades del Consejo y sufragar sus gastos generales, contará con los siguientes ingresos:

  1. Con las cuotas que acuerde establecer en cada momento para los Colegios de Procuradores.

  2. Con el importe de las certificaciones que se expidan.

  3. Con el importe de las multas por sanciones que pudieran recaer sobre los Colegios o colegiados.

  4. Por cualquier derrama extraordinaria que, por circunstancias especiales, acordase el Consejo General.

  5. Por intereses, rentas y pensiones que produzcan los bienes y derechos de su propiedad.

  6. Por subvenciones, donativos y legados que le conceda cualesquiera Administración pública, organismos públicos, entidades privadas o particulares.

  7. Por las cantidades que habrán de abonar los procuradores en razón de los escritos en que comparezcan, así como en los actos de comunicación, en la forma, circunstancias y cuantía que se acuerden por el Consejo General.

ARTÍCULO 113 Composición yfuncionamiento.
  1. El Pleno del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales estará compuesto por:

    1. El Presidente del Consejo General.

    2. Los Decanos de todos los Colegios de Procuradores.

    3. El Presidente de la Mutualidad de Previsión Social de los Procuradores de los Tribunales de España, siempre que sea procurador ejerciente.

    4. Un Secretario y un Tesorero, de carácter electivo.

    5. Un Vicepresidente, un Vicesecretario y un Vicetesorero, de carácter electivo.

  2. Corresponderá al Pleno ejercer todas las funciones y facultades que asigna al Consejo General este Estatuto y las que le atribuya el Reglamento de régimen interior.

  3. La Comisión Permanente estará formada por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero, el Vicesecretario, el Vicetesorero y los Presidentes de los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma. En aquellas Comunidades Autónomas que carezcan de Consejo de Colegios, los Decanos de los respectivos Colegios elegirán entre ellos a quien haya de ser miembro de la Comisión Permanente. En las Comunidades Autónomas que tengan un solo Colegio de Procuradores, el Decano de éste será miembro de la Comisión Permanente.

  4. Corresponde a la Comisión Permanente ejercer aquellas funciones y facultades que el Pleno le delegue. En casos de urgencia, la Comisión Permanente podrá asumir las atribuciones del Pleno, dando cuenta al Pleno de las medidas adoptadas.

  5. El Comité Ejecutivo estará formado por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero, el Vicesecretario y el Vicetesorero.

  6. Corresponden al Comité Ejecutivo, además de la ejecución de los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente, aquellas competencias que éstos le encomienden y, en general, resolver todos los asuntos de trámite que no requieran, por su importancia, la reunión del Pleno o de la Comisión Permanente, pudiendo en supuestos de extraordinaria urgencia en los que, por no admitir dilación, no pueda convocarse a la Comisión Permanente asumir las facultades del Pleno y de ésta, adoptando las medidas que juzgue adecuadas, dando cuenta a la Comisión Permanente inmediatamente convocada al efecto.

  7. El Presidente es el máximo representante de la profesión, correspondiéndole las competencias establecidas en las disposiciones vigentes, en este Estatuto General y en el Reglamento de funcionamiento del Consejo General. Tendrá derecho a los honores y preeminencias que, como tal, le correspondan y que se le guardarán en todos los ámbitos.

CAPÍTULO VII Del Régimen Jurídico de los acuerdos y de su impugnación Artículos 114 a 119
ARTÍCULO 114 Ejecución de acuerdos.
  1. Todos los acuerdos de los órganos colegiales, serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa.

  2. Cualesquiera actos de los Colegios de Procuradores, de sus Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma o del Consejo General que sean consecuencia del ejercicio de potestades administrativas se regirán, con carácter supletorio, por la legislación administrativa común, tal como dispone la disposición transitoria primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 115 Nulidad y anulación de actos.
  1. Las causas de nulidad y de anulabilidad de los actos colegiales serán las previstas en las normas administrativas vigentes.

  2. La Junta de Gobierno deberá, en todo caso, suspender y revisar de oficio o formular recurso contra los actos nulos de pleno derecho.

ARTÍCULO 116 Recursos administrativos.
  1. Las personas con interés legítimo podrán formular recurso ante el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, contra los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta General de cualquier Colegio de Procuradores, dentro del plazo de un mes desde su publicación o, en su caso, notificación a los colegiados o personas a quienes afecten, salvo que la legislación autonómica disponga otra cosa.

  2. El recurso será presentado ante la Junta de Gobierno que dictó el acuerdo, que deberá elevarlo, con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo General dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación, salvo que de oficio reponga su propio acuerdo en dicho plazo. El Consejo General, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar resolución expresa dentro de los tres meses siguientes a su interposición, entendiéndose que en caso de silencio queda denegado. El recurrente podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y de la Comisión Permanente del Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente.

  3. Los acuerdos de los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma solamente serán recurribles ante el Consejo General cuando así lo dispongan sus propios Estatutos, en cuyo caso se aplicará el mismo procedimiento expresado en los apartados precedentes de este artículo.

ARTÍCULO 117 Especialidades en materia de recursos administrativos.

En materia de recursos administrativos, se observarán las siguientes especialidades:

  1. Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Procuradores estarán legitimadas para formular recurso contra los acuerdos de las Juntas Generales de los mismos, en la forma y plazos que determine la legislación administrativa vigente.

  2. Si la Junta de Gobierno entendiese que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho o gravemente perjudicial para los intereses del Colegio, podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente.

ARTÍCULO 118 Revisión jurisdiccional.

Los actos emanados de las Juntas Generales y de las Juntas de Gobierno de los Colegios, del Consejo General de Procuradores de los Tribunales y de los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

ARTÍCULO 119 Cómputo de plazos y legislación aplicable.
  1. Los plazos de este Estatuto General expresados en días, se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa.

  2. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se aplicará a cuantas resoluciones supongan ejercicio de potestades administrativas, conforme establece la disposición transitoria primera de ésta. En todo caso, dicha Ley tendrá carácter supletorio para lo no previsto en este Estatuto General.

CAPÍTULO VIII De la Mutualidad de los Procuradores de los Tribunales de España, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija Artículo 120
ARTÍCULO 120 De la Mutualidad de los Procuradores.

La Mutualidad de los Procuradores de los Tribunales de España, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, constituye una Institución de Previsión Social, tiene la naturaleza de entidad privada de Previsión Social Profesional, sin ánimo de lucro, basada en los principios de solidaridad, equidad y suficiencia, ejerciendo una modalidad aseguradora de carácter voluntario, alternativa al sistema de Seguridad Social obligatoria o, en su caso, complementaria, mediante aportaciones a prima fija de sus mutualistas, personas físicas o jurídicas, o donaciones de otras entidades o socios protectores.

La Mutualidad se regirá por sus propios Estatutos, los acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno y legislación de seguros aplicable.

A través de la Mutualidad, se desarrollarán los sistemas solidarios profesionales inherentes a la misma desde su fundación, lo que se efectuará por medio del Fondo Social, establecido al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, siendo acreedores de los mismos tanto los procuradores mutualistas como los no mutualistas.

Con el fin de que estas ayudas sociales puedan materializarse de una forma equitativa y solidaria, todo procurador ejerciente, mutualista o no, estará obligado a participar proporcionalmente, en función de los procedimientos en que se persone, en los ingresos necesarios para este fin, en la forma regulada en el artículo 5 del Reglamento del Fondo Social, aprobado por la Asamblea General extraordinaria de Representantes, en su sesión de 21 de diciembre de 1996.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA Régimen estatutario transitorio

Los Colegios de Procuradores y los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido por la legislación autonómica, aplicarán el presente Estatuto General desde su entrada en vigor y deberán adaptar sus correspondientes Estatutos particulares en el plazo de un año desde que ésta se produzca. Los Estatutos particulares conservarán su vigencia en todo aquello que no contravenga lo establecido en este Estatuto General.

SEGUNDA Derechos adquiridos

(Anulada)

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