Reglamento General para desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas (Real Decreto 1471/1989, de 1 de Diciembre)

Publicado enBOE de 12 de Diciembre 1989
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, prevenia en su disposicion final segunda la aprobacion por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras publicas y urbanismo, del Reglamento General para su desarrollo y ejecucion. El presente reglamento recoge en su texto todas aquellas disposiciones aplicativas o interpretativas de la Ley, de forma que se constituya en un instrumento adecuado para una aplicacion ordenada y sistematica de la misma, y para garantizar su plena efectividad. Ademas se ha dado cumplimiento al mandato legal en aquellos puntos concretos en que se ordenaba su posterior desarrollo reglamentario. De particular importancia resulta la definicion de los procedimientos administrativos relativos a la determinacion del dominio publico maritimo-terrestre y su regimen de utilizacion, asi como los relacionados con las limitaciones de la propiedad sobre terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de proteccion de dicho dominio. Asimismo, se recoge la atribucion de las competencias administrativas que, de acuerdo con el texto legal, corresponden a la Administracion del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras publicas y urbanismo, de acuerdo con El Consejo de Estado, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 1 de diciembre de 1989,

DISPONGO:

ARTÍCULO UNICO

Se aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecucion de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, que figura como anexo al presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
  1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

    Los capitulos VIII y IX del reglamento para la ejecucion de la Ley General de Obras publicas, aprobado por Real Decreto de 6 de julio de 1877, en cuanto se refiere al dominio publico maritimo-terrestre.

    El Real Decreto de 22 de enero de 1926 sobre concesiones a titulo precario y sin plazo limitado.

    Los articulos 1, 2, 3, 6, 64 a 71, 73, 75, 77, 85, 86, 87 y 92 a 102 del reglamento para la ejecucion de la Ley de Puertos, aprobado por Real Decreto de 19 de enero de 1928, en cuanto se refiere al dominio publico maritimo-terrestre.

    El Decreto de 23 de abril de 1935, sobre concesiones de casetas de baños.

    El Decreto de 3 de julio de 1936, sobre extraccion de arena en los litorales.

    El reglamento para la ejecucion de la Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre costas, aprobado por Real Decreto 1088/1980, de 23 de mayo.

    Los articulos 6, 25 y 30 del Reglamento de la Ley de Puertos deportivos, aprobado por Real Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre.

    El Real Decreto 1156/1986, de 13 de junio, sobre inmatriculacion en el Registro de la Propiedad de fincas colindantes con el dominio publico maritimo.

  2. Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Por los Ministros de transportes, turismo y comunicaciones y de obras publicas y urbanismo se propondran al Gobierno, en el plazo de tres meses, las modificaciones al Decreto de 13 de mayo de 1954, sobre ocupacion de bienes de dominio publico para instalacion de lineas telefonicas y telegraficas, que fueren precisas para adaptarlo a lo dispuesto en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenacion de las Telecomunicaciones, y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, en lo que se refiere al dominio publico maritimo-terrestre.

SEGUNDA

En el mismo plazo señalado en la disposicion anterior, a propuesta conjunta de los Ministros de Obras publicas y urbanismo e Industria y Energia, el Gobierno aprobara las normas especificas de procedimiento aplicables a las autorizaciones y concesiones de ocupacion del dominio publico maritimo-terrestre, que sirvan de soporte a actividades de exploracion, investigacion y explotacion de recursos mineros y energeticos.

TERCERA

Se faculta al Ministro de Obras publicas y urbanismo para dictar, en el Ambito de su competencia, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicacion y desarrollo de lo establecido en el citado reglamento.

CUARTA

El presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el BOE.

Dado en Madrid a 1 de diciembre de 1989.

Juan Carlos R.

El Ministro de Obras publicas y urbanismo,

Javier Luis Saenz De Cosculluela.

Reglamento General para desarrollo y ejecucion de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.

TÍTULO PRELIMINAR Objeto y finalidades Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo y la ejecucion de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, para la determinacion, proteccion, utilizacion y policia del dominio publico maritimo-terrestre y especialmente de la ribera del mar (articulo 1. *vr de la Ley de costas).

ARTÍCULO 2

La actuacion administrativa sobre el dominio publico maritimo-terrestre perseguira los siguientes fines:

  1. determinar el dominio publico maritimo-terrestre y asegurar su integridad y adecuada conservacion, adoptando, en su caso, las medidas de proteccion y restauracion necesarias.

  2. garantizar el uso publico del mar, de su ribera y del resto del dominio publico maritimo-terrestre, sin mas excepciones que las derivadas de razones de interes publico debidamente justificadas.

  3. regular la utilizacion racional de estos bienes en terminos acordes con su naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje, al Medio Ambiente y al Patrimonio Historico.

  4. conseguir y mantener un adecuado nivel de Calidad de las Aguas y de la ribera del mar (articulo 2. De la Ley de costas).

TÍTULO I Bienes de dominio publico maritimo-terrestre Artículos 3 a 38
CAPÍTULO I Clasificacion y definiciones Artículos 3 a 9
ARTÍCULO 3

Son bienes de dominio publico maritimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el articulo 132.2 de la constitucion y 3 de la Ley de costas:

  1. La ribera del mar y de las rias, que incluye:

    1. la zona maritimo-terrestre o espacio comprendido entre la linea de bajamar escorada o maxima viva equinoccial, y el limite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la linea de pleamar maxima viva equinoccial. Esta zona se extiende tambien por las margenes de los rios hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.

      Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos Bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtracion del agua del mar.

    2. las playas o zonas de depositos de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetacion, formadas por la accion del mar o del viento maritimo, u otras causas naturales o artificiales.

  2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislacion especifica.

  3. Los Recursos Naturales de la zona economica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislacion especifica (articulo 3. De la Ley de costas).

ARTÍCULO 4

En la determinacion de la zona maritimo-terrestre y de la playa, con arreglo a las definiciones contenidas en el articulo anterior, se tendran en cuenta los siguientes criterios:

  1. para fijar el limite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos se utilizaran las referencias comprobadas de que se disponga.

  2. las variaciones del nivel del mar debidas a las mareas incluiran los efectos superpuestos de las astronomicas y de las metereologicas. No se tendran en cuenta las ondas de mayor periodo de origen sismico o de resonancia cuya presentacion no se produzca de forma secuencial.

  3. se entendera por berma la parte casi horizontal de la playa, interior al escarpe o talud de fuerte pendiente causado por el oleaje.

  4. se consideraran incluidas en la delimitacion de la playa las cadenas de dunas que esten en desarrollo, desplazamiento o evolucion debida a la accion del mar o del viento Marino. Asimismo se incluiran las fijadas por vegetacion hasta el limite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.

ARTÍCULO 5

Pertenecen, asimismo, al dominio publico maritimo-terrestre estatal:

  1. Las accesiones a la ribera del mar por deposito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas.

  2. Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras y los desecados en su ribera.

  3. Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa.

  4. Los acantilados sensiblemente verticales, que esten en contacto con el mar o con espacios de dominio publico maritimo-terrestre, hasta su coronacion.

  5. Los terrenos deslindados como dominio publico que por cualquier causa han perdido sus caracteristicas naturales de playa, acantilado, o zona maritimo-terrestre, salvo lo previsto en los articulos 18 de la Ley de costas y 37 de este reglamento.

  6. Los islotes en aguas interiores y mar territorial.

  7. Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de una concesion de dominio publico maritimo-terrestre que les haya sido otorgada, cuando asi se establezca en las clausulas de la concesion.

  8. Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporacion al dominio publico maritimo-terrestre.

  9. Las obras e instalaciones construidas por el estado en dicho dominio.

  10. Las obras e instalaciones de iluminacion de costas y señalizacion maritima, construidas por el estado, cualquiera que sea su localizacion, asi como los terrenos afectados al servicio de las mismas, salvo lo previsto en los articulos 18 de la Ley de costas y 37 de este reglamento.

  11. Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularan por su legislacion especifica, (articulo 4. De la Ley de costas).

ARTÍCULO 6

  1. Lo establecido en el articulo anterior se entiende aplicable a las rias y desembocaduras de los rios hasta donde sea sensible el efecto de las mareas.

  2. Los terrenos inundados mediante tecnicas artificiales, cuya cota sea superior a la de la mayor pleamar, no se consideran incluidos en lo establecido en el apartado 3 del articulo anterior. Por el contrario, aquellos otros no comprendidos en el articulo 9. , naturalmente inundables, cuya inundacion por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes, forman parte del dominio publico maritimo-terrestre, conforme a lo establecido en los articulos 3. 1, a), de la Ley de costas y de este reglamento.

  3. A efectos de lo establecido en el apartado 4 del articulo anterior, se consideran acantilados sensiblemente verticales aquellos cuyo paramento, como promedio, pueda ser asimilado a un plano que forme un angulo con el plano horizontal igual o superior a 60 grados sexagesimales. Se incluiran en su definicion las bermas o escalonamientos existentes antes de su coronacion.

  4. Los terrenos de propiedad particular a que se refiere el apartado 7 del articulo anterior quedaran incorporados al dominio publico a partir de la fecha en que se suscriba la correspondiente acta de entrega por el concesionario y por el representante del Ministerio de Obras publicas y urbanismo. A estos efectos, el concesionario debera aportar la documentacion acreditativa de su dominio.

  5. Los puertos e instalaciones portuarias de competencia de las Comunidades Autonomas se regularan por su legislacion especifica, sin perjuicio de la titularidad estatal sobre los bienes adscritos conforme a lo previsto en el articulo 49.1 de la Ley de costas y sobre los espacios de dominio publico maritimo-terrestre que se otorguen en concesion, de acuerdo con lo previsto en los articulos 64 y 65 de la citada Ley, para servir de soporte a una concesion de competencias de aquellas.

ARTÍCULO 7

Son tambien de dominio publico estatal las islas que esten formadas o se formen por causas naturales, en el mar territorial o en aguas interiores o en los rios hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que sean de propiedad privada de particulares o entidades publicas o procedan de la desmembracion de esta, en cuyo caso seran de dominio publico su zona maritimo-terrestre, playas y demas bienes que tengan este caracter conforme a lo dispuesto en los articulos 3. Y 4. De la Ley de costas (articulo 5. De la Ley de costas).

ARTÍCULO 8

Formaran, asimismo, parte del dominio publico maritimo-terrestre estatal, de la clase de pertenencia que corresponda en cada caso por aplicacion de lo establecido en los articulos anteriores:

  1. los espacios que deban tener ese caracter en virtud de lo previsto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley de costas y concordantes de este reglamento.

  2. los terrenos del Patrimonio del Estado que se afecten al uso propio del dominio publico conforme a lo previsto en los articulos 17 de la Ley de costas y 36 de este reglamento.

  3. los terrenos de propiedad particular que se expropien o adquieran de acuerdo con lo establecido en el articulo 29.2 y Disposicion Adicional tercera de la Ley de costas y en el articulo 57 de este reglamento, previa afectacion, en su caso, a dicho dominio.

ARTÍCULO 9

  1. Los propietarios de los terrenos amenazados por la invasion del mar o de las arenas de las playas, por causas naturales o artificiales, podran Construir obras de defensa, previa autorizacion o concesion, siempre que no ocupen playa ni produzcan fenomenos perjudiciales en esta o en la zona maritimo-terrestre, ni menoscaben las limitaciones y servidumbres legales correspondientes.

  2. En otro caso, los terrenos invadidos pasaran a formar parte del dominio publico maritimo-terrestre, segun resulte del correspondiente deslinde, (articulo 6. De la Ley de costas).

  3. Será precisa la obtención de autorización cuándo las obras hayan de emplazarse en terrenos privados y del título administrativo correspondiente cuándo las mismas hayan de ocupar el dominio público.

  4. La tramitacion de las solicitudes para la realizacion de las obras se suspendera mientras se encuentre pendiente de resolucion el expediente de deslinde del tramo de costa correspondiente, salvo que se trate del supuesto previsto en los articulos 12.7 de la Ley de costas y 21.3 de este reglamento.

  5. En caso de emergencia, el servicio periferico de costas podra autorizar la adopcion de medidas provisionales de defensa, previa formalizacion de las garantias economicas que, en su caso, procedan, conforme a lo establecido en los articulos 36 de la Ley de costas y 78 de este reglamento, y compromiso del interesado de solicitar en el plazo de un mes la concesion o autorizacion pertinente, y de cumplir la resolucion que se derive del expediente que se instruya.

CAPÍTULO II Indisponibilidad Artículos 10 a 17
SECCIÓN 1 Prevalencia del dominio publico Artículos 10 a 13
ARTÍCULO 10

Conforme a lo dispuesto en el articulo 132.1 de la constitucion, los bienes de dominio publico maritimo-terrestre son inalienables, imprescriptibles e inembargables (articulo 7. De la Ley de costas).

ARTÍCULO 11

A los efectos del articulo anterior, no se admitiran mas derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la Ley de costas, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio publico las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad (articulo 8. De la Ley de costas).

ARTÍCULO 12

  1. No podran existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del estado en ninguna de las pertenencias del dominio publico maritimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera, sin perjuicio de lo establecido en los articulos 49 de la Ley de costas y 103 de este reglamento.

  2. Seran nulos de Pleno derecho los actos administrativos que infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior. Los actos de particulares en fraude del mencionado precepto no impediran la debida aplicacion del mismo (articulo 9. De la Ley de costas).

ARTÍCULO 13

La Administracion del Estado estara obligada a ejercer las acciones necesarias para la integridad y proteccion del dominio publico maritimo-terrestre, no pudiendo allanarse a las demandas que afecten a la titularidad de los bienes que lo integran.

SECCIÓN 2 Potestades de la Administracion Artículos 14 a 17
ARTÍCULO 14

  1. La Administracion del Estado tiene el derecho y el deber de Investigar la situacion de los Bienes y Derechos que se presuman pertenecientes al dominio pvblico maritimo-terrestre, a cuyo efecto podra recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la practica del correspondiente deslinde.

  2. Asimismo tendra la facultad de recuperacion posesoria, de oficio y en cualquier tiempo sobre dichos bienes, segun el procedimiento establecido en el articulo 17.

  3. No se admitiran interdictos contra las resoluciones dictadas por la Administracion del Estado en ejercicio de las competencias configuradas en la Ley de costas y de acuerdo con el procedimiento establecido (articulo 10 de la Ley de costas).

ARTÍCULO 15

  1. La potestad de investigacion se ejercera por El Ministerio de Obras publicas y urbanismo, de oficio o a instancia de cualquier persona, a la que se notificara, en su caso, la incoacion del expediente.

  2. Iniciado el expediente de investigacion, el servicio periferico de costas practicara las pruebas que considere pertinentes para la constatacion de las caracteristicas fisicas y de la situacion juridica de los bienes investigados, pudiendo abrir, si lo considera oportuno, un periodo de informacion publica por el plazo de un mes.

  3. Concluida la investigacion se adoptara la resolucion que resulte procedente entre las siguientes:

  1. promover expediente de recuperacion posesoria.

  2. iniciar el correspondiente deslinde.

  3. archivar las actuaciones.

ARTÍCULO 16

  1. La potestad de recuperacion posesoria se ejercera por El Ministerio de Obras publicas y urbanismo, de oficio o a instancia de cualquier persona.

  2. Dicha potestad podra ejercerse en todo caso respecto de bienes incluidos en el dominio publico en virtud de deslinde. Cuando no exista deslinde, solo podra referirse a porciones de la ribera del mar o de este ultimo, respecto de las que pueda acreditarse de forma plena e indubitada su caracter demanial.

ARTÍCULO 17

  1. Iniciado el expediente mediante providencia del servicio periferico de costas, se notificara al ocupante para que en el plazo de ocho dias alegue cuanto estime conveniente en su defensa.

  2. La resolucion y ejecucion correspondera al servicio periferico de costas, que podra solicitar del Delegado del Gobierno o Gobernador Civil la colaboracion de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Cuando sea necesario el desahucio, se seguira el procedimiento establecido en los articulos 108 de la Ley de costas y 201 de este reglamento.

  3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la imposicion de las sanciones administrativas que puedan resultar procedentes y de que la usurpacion se ponga en conocimiento de la autoridad judicial cuando tenga apariencia de delito o falta.

CAPÍTULO III Deslindes Artículos 18 a 35
SECCIÓN 1 Objeto y principios generales Artículos 18 y 19
ARTÍCULO 18

  1. Para la determinacion del dominio publico maritimo-terrestre se practicaran por la Administracion del Estado los oportunos deslindes, ateniendose a las caracteristicas de los bienes que la integran conforme a lo dispuesto en los articulos 3. , 4. Y 5. De la Ley y concordantes de este reglamento (articulo 11 de la Ley de costas).

  2. El Ministerio de Obras publicas y urbanismo llevara el archivo actualizado de documentos y planos de los deslindes del dominio publico maritimo-terrestre, con fichas individuales, que podran sustituirse por un Banco de Datos susceptible de tratamiento informatico, que contendran los emplazamientos y clases de bienes que lo integran. En cada servicio periferico de costas se llevara un duplicado del correspondiente a su Ambito de actuacion, que podra sustituirse por una conexion informatica con el Banco de Datos anteriormente mencionado.

  3. En los puertos e instalaciones portuarias, cualquiera que sea su titularidad, se practicara el deslinde del dominio publico maritimo-terrestre, con sujecion a lo establecido en la Ley de costas y este reglamento, sea o no coincidente con la delimitacion de la zona de servicio Portuaria. La definicion de la zona de servicio se ajustara a lo dispuesto en la legislacion especifica aplicable.

ARTÍCULO 19

  1. El deslinde determinara siempre el limite interior del dominio publico maritimo-terrestre, sin perjuicio de que se puedan delimitar tambien las distintas clases de pertenencias que lo integran. Cuando el mencionado limite interior no coincida con el de la ribera del mar, se fijara en el plano, en todo caso, el de esta ultima, ademas de aquel. No obstante, el amojonamiento solo reflejara el limite interior del dominio publico.

  2. En el plano correspondiente se fijara el limite del dominio publico mediante una linea poligonal que una los distintos puntos utilizados como referencia, rectificando, en su caso, las curvas naturales del terreno.

  3. En el mismo plano se señalara siempre el limite interior de la zona de servidumbre de proteccion.

SECCIÓN 2 Procedimiento Artículos 20 a 27
ARTÍCULO 20

  1. El deslinde se incoara de oficio o a peticion de cualquier pesona interesada, y sera aprobado por la Administracion del Estado. (articulo 12.1 de la Ley de costas).

  2. En caso de iniciacion a instancia de parte, esta debera abonar las tasas que correspondan. Estos deslindes se tramitaran con caracter preferente.

  3. A efectos de la incoacion del expediente, el servicio periferico de costas elevara al Ministerio de Obras publicas y urbanismo una propuesta, que contendra plano de delimitacion provisional del dominio publico y de la zona de servidumbre de proteccion, acompañada de fotografias y datos resultantes de la confrontacion sobre el terreno.

  4. A la vista de dicha propuesta, el citado Departamento ministerial ordenara, si lo estima procedente, la incoacion del expediente.

ARTÍCULO 21

  1. La incoacion del expediente de deslinde facultara a la Administracion del Estado para realizar o autorizar, incluso en terreno privado, trabajos de toma de datos y apeos necesarios, sin prejuicio de las indemnizaciones que sean procedentes por los daños y perjuicios causados y a resultas del deslinde que se apruebe definitivamente (articulo 12.3 de la Ley de costas).

  2. La providencia de incoacion del expediente de deslinde implicara la suspension del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio pulblico maritimo-terrestre y en su zona de servidumbre de proteccion, a cuyo efecto debera publicarse acompañada de plano en que se delimite provisionalmente la superficie estimada de aquel y de esta. La resolucion del expediente de deslinde llevara implicito el levantamiento de la suspension (articulo 12.5 de la Ley de costas).

  3. No obstante, podran realizarse, previa autorizacion de la Administracion del Estado o por esta, obras de emergencia para prevenir o reparar daños (articulo 12.7 de la Ley de costas).

  4. Las facultades que el presente articulo atribuye a la Administracion del Estado se ejerceran por El Ministerio de Obras publicas y urbanismo a traves del servicio periferico de costas. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 3 se otorgaran conforme al procedimiento establecido en el apartado 5 del articulo 9.

ARTÍCULO 22

  1. En el procedimiento seran oidos la Comunidad Autonoma y el Ayuntamiento correspondiente, los propietarios colindantes, previa notificacion, y demas personas que acrediten la condicion de interesados (articulo 12.2 de la Ley de costas).

  2. El servicio periferico de costas procedera simultaneamente a:

    1. la publicacion del anuncio de incoacion del expediente en el de la provincia, en su propio tablon de anuncios y en un diario de los de mayor circulacion en la zona, con el fin de que, en el plazo de un mes, cualquier interesado pueda comparecer en el expediente, examinar el plano de delimitacion provisional de la zona de dominio publico y de la de servidumbre de proteccion y formular las alegaciones que considere oportunas.

    2. la solicitud de informe a la Comunidad Autonoma y al Ayuntamiento, remitiendoles a tal efecto copia de los planos de emplazamiento y delimitacion provisional del dominio publico y de la zona de servidumbre de proteccion.

      Transcurrido el plazo de un mes sin que se reciba el informe se entendera que es favorable. En la solicitud que se curse al Ayuntamiento se incluira la peticion de suspension cautelar del otorgamiento de licencias de obra en el Ambito afectado por el deslinde.

    3. en su caso, la peticion al Ayuntamiento o al Centro de Gestion Catastral y Cooperacion Tributaria de la relacion de titulares de las fincas colindantes, con su domicilio respectivo, para su posterior remision al Registro de la Propiedad a fin de que su titular manifieste su conformidad a dicha relacion o formule las observaciones que considere pertinentes. Transcurridos quince dias desde la remision al registro sin que se reciba contestacion de este, se entendera otorgada su conformidad.

  3. Obtenida la informacion a que se refiere la letra c) del apartado anterior, el servicio periferico de costas citara sobre el terreno con una antelacion minima de diez dias, conjuntamente o agrupados por tramos del deslinde, a los titulares individuales o a los representantes de las Comunidades de propietarios cuando estuvieran constituidas, para mostrarles la delimitacion provisional del dominio publico mediante su apeo, pudiendo dicho servicio levantar acta, donde se hara constar la conformidad o disconformidad de los asistentes, quienes, en este ultimo caso, dispondran de un plazo de quince dias para formular alegaciones y Proponer motivadamente una delimitacion alternativa.

ARTÍCULO 23

  1. Cuando los interesados en el expediente aporten titulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio publico, el Organo que tramite el expediente lo pondra en conocimiento del Registrador a fin de que por este se practique anotacion preventiva de esa circunstancia (articulo 12.4 de la Ley de costas).

  2. En las anotaciones preventivas se haran constar, ademas de las circunstancias previstas con caracter general en la legislacion hipotecaria, las especificas que acreditan la incoacion del expediente de deslinde y la advertencia, segun proceda, de que, en su virtud, la finca puede resultar en todo o en parte de titularidad estatal o puede quedar incluida total o parcialmente en la zona de servidumbre de proteccion.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el servicio periferico de costas podra, en todo caso, una vez iniciado el expediente de deslinde, solicitar del registro competente que extienda anotacion preventiva acreditativa de la existencia de aquel en las fincas que pudieran resultar afectadas por el mismo. Si las fincas no estuvieran inscritas, la anotacion preventiva se tomara, ademas, por la falta de previa inscripcion.

ARTÍCULO 24

  1. Practicadas las actuaciones previstas en los articulos 22 y 23, el servicio periferico de costas formulara el proyecto de deslinde, que comprendera:

    1. memoria, con descripcion de las actuaciones practicadas e incidencias producidas y con justificacion de la linea de deslinde propuesta y demas delimitaciones previstas en el articulo 19, en funcion de aquellas y de los informes emitidos y alegaciones presentadas.

    2. planos topograficos a escala no inferior a 1/1.000, con el trazado de la linea de deslinde y las delimitaciones indicadas.

    3. pliego de condiciones para el replanteo y posterior amojonamiento del deslinde.

    4. presupuesto estimado.

  2. El proyecto y su ejecucion deberan cumplir las instrucciones tecnicas que, en su caso, se aprueben por El Ministerio de Obras publicas y urbanismo, incluyendo los modelos de hitos de deslinde y de otras señales o referencias.

  3. El expediente de deslinde, con el proyecto y el acta de replanteo, sera elevado al Ministerio de Obras publicas y urbanismo para su aprobacion mediante Orden Ministerial.

ARTÍCULO 25

Cuando el proyecto de deslinde suponga modificacion sustancial de la delimitacion provisional realizada previamente, se abrira un nuevo periodo de informacion publica y de los organismos anteriormente indicados, asi como de audiencia a los propietarios colindentes afectados.

ARTÍCULO 26

  1. La orden de aprobacion del deslinde debera reflejar con precision el limite interior del dominio publico maritimo-terrestre, asi como el de la ribera del mar cuando no coincida con aquel.

    Ademas se hara constar la localizacion de las servidumbres impuestas a los terrenos colindantes.

  2. Dicha orden se notificara a los interesados que hayan comparecido en el expediente, asi como a la Comunidad Autonoma, al Ayuntamiento y al Registro de la Propiedad.

ARTÍCULO 27

  1. Cuando por cualquier causa se altere la configuracion del dominio publico maritimo-terrestre, se incoara expediente de deslinde o de modificacion del existente, con los efectos previstos en los apartados anteriores (articulo 12.6 de la Ley de costas).

  2. En todo caso sera necesaria la practica de nuevo deslinde cuando se produzca el supuesto del apartado 3 del articulo 5. , asi como en los supuestos de desafectacion previstos en el articulo 37.

  3. En los supuestos de los apartados 7 y 8 del articulo 5. Y en el del articulo 36 sera suficiente con rectificar el deslinde existente, de forma que incluya los terrenos incorporados al dominio publico maritimo-terrestre.

SECCIÓN 3 Efectos Artículos 28 a 30
ARTÍCULO 28

  1. El deslinde aprobado, al constatar la existencia de las caracteristicas fisicas relacionadas en los articulos 3. , 4. Y 5. De la Ley de costas y concordantes de este reglamento, declara la posesion y la titularidad dominical a favor del estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados (articulo 13.1 de la Ley de costas).

  2. La aprobacion del deslinde llevara implicita el levantamiento de la suspension del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio publico maritimo-terrestre y en su zona de servidumbre de proteccion, conforme a lo previsto en los articulos 12.5 de la Ley de costas y 21.2 de este reglamento.

  3. Tambien llevara implicita la cancelacion de las anotaciones preventivas practicadas en el registro con motivo del deslinde, relativas a fincas que no hayan resultado incluidas en el dominio publico maritimo-terrestre en virtud de aquel.

  4. El amojonamiento se hara mediante la colocacion de hitos que permitan Identificar sobre el terreno la linea perimetral del deslinde.

Los hitos se sustituiran por otras señales o referencias que hagan posible dicha identificacion, cuando asi lo aconsejen las circunstancias fisicas de su lugar de ubicacion.

ARTÍCULO 29

  1. La resolucion de aprobacion del deslinde sera titulo suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinan en este articulo, las situaciones juridicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolucion sera titulo suficiente, asimismo, para que la Administracion proceda a la inmatriculacion de los bienes de dominio publico cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares inscritos afectados podran ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotacion preventiva la correspondiente reclamacion judicial (articulo 13.2 de la Ley de costas).

  2. Para la rectificacion de las inscripciones registrales que resulten contradictorias con el deslinde se aplicara el siguiente procedimiento:

    1. la aprobacion del deslinde sera titulo suficiente para la anotacion preventiva del dominio publico sobre los bienes incluidos en aquel, cuando no hubiere sido practicada conforme a lo previsto en los articulos 12.4 de la Ley de costas y 23 de este reglamento.

    2. la practica de dicha anotacion se notificara por el Registrador de la Propiedad a los titulares inscritos que puedan resultar afectados.

    3. si en el plazo de un año desde la notificacion no se produce el acceso al registro de las anotaciones preventivas de demandas derivadas de las acciones promovidas por los titulares inscritos, la anotacion del deslinde se cancelara o se convertira en inscripcion, a criterio del Ministerio de Obras publicas y urbanismo, rectificandose las inscripciones existentes contradictorias con el dominio publico conforme a lo previsto en la legislacion hipotecaria. En otro caso se estara al resultado del juicio correspondiente.

  3. Para la inmatriculacion de bienes de dominio publico maritimo-terrestre en el Registro de la Propiedad se estara a lo previsto en la legislacion hipotecaria, siendo la resolucion aprobatoria del deslinde, acompañada del correspondiente plano, titulo suficiente para practicarla. En caso de que existan inscripciones contradictorias se seguira el procedimiento establecido en el apartado anterior, a cuyo efecto se extendera anotacion preventiva del deslinde sobre los Bienes y Derechos afectados por aquel.

  4. Con caracter general, se considerara conveniente la inmatriculacion de los bienes cuya publicidad posesoria no sea ostensible por sus caracteristicas naturales, asi como cuando cualesquiera otras circunstancias fisicas o juridicas lo aconsejen.

ARTÍCULO 30

Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio publico deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobacion del deslinde (articulo 14 de la Ley de costas).

SECCIÓN 4 Inmatriculacion de fincas colindantes. Con el dominio publico maritimo-terrestre Artículos 31 a 35
ARTÍCULO 31

  1. Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad fincas situadas en la zona de servidumbre de proteccion a que se refieren los articulos 23 de la Ley de costas y 43 de este reglamento, en la descripcion de aquellas se precisara si lindan o no con el dominio publico maritimo-terrestre. En caso afirmativo, no podra practicarse la inmatriculacion si no se acompaña al titulo la certificacion de la Administracion del Estado que acredite que no se invade el dominio publico.

  2. Si en la descripcion de la finca se expresa que no linda con el dominio publico maritimo-terrestre o no se hace declaracion alguna a este respecto, el Registrador requerira al interesado para que identifique y localice la finca en el plano proporcionado al efecto por la Administracion del Estado. Si de dicha identificacion resultase la no colindancia, el Registrador practicara la inscripcion haciendo constar en ella ese extremo.

    Si a pesar de esa identificacion o por no poder llevarse a efecto, el Registrador sospechase una posible invasion del dominio publico maritimo-terrestre pondra en conocimiento de la Administracion del Estado la solicitud de inscripcion, dejandola entre tanto en suspenso hasta que aquella expida certificacion favorable (articulo 15.1 y 2 de la Ley de costas).

  3. Las certificaciones y planos a que se refieren los apartados anteriores seran expedidos por el servicio periferico de costas y podran ser solicitados de oficio por el Registrador.

  4. El Registrador archivara en el legajo correspondiente el plano en el que el propietario o persona que acredite tener poder suficiente localice la finca conforme a lo previsto en el apartado 2. Igualmente, archivara la certificacion o plano relativos a la finca que se inmatricula, salvo si consta que el original esta incorporado a un protocolo notarial.

  5. Cuando en la certificacion expedida por el servicio periferico de costas se haga constar la delimitacion de la zona de servidumbre de proteccion, en la descripcion de las fincas afectadas se expresara igualmente su sometimiento a dicha servidumbre.

  6. Alternativamente y con los mismos efectos de lo establecido en los apartados 1 y 2, cuando en la descripcion de la finca que se pretenda inscribir se exprese que la misma linda con el dominio publico maritimo-terrestre o se sospeche que pueda lindar o invadirlo, la tramitacion anterior podra obviarse si en la descripcion se incluye de manera explicita que el limite de dicha finca es el dominio publico maritimo-terrestre deslindado de acuerdo con la Ley de costas, segun plano que lo identifique.

ARTÍCULO 32

  1. Transcurridos treinta dias desde la peticion de oficio de la certificacion a que se refiere el articulo anterior sin que se haya recibidio contestacion, podra procederse a la inscripcion.

  2. Si no estuviese aprobado el deslinde, se iniciara el correspondiente procedimiento, a costa del interesado, dentro de un plazo que no podra ser superior a tres meses desde la correspondiente solicitud, quedando entre tanto en suspenso la inscripcion solicitada (articulo 15.3 y 4 de la Ley de costas).

  3. El asiento de presentacion quedara prorrogado, en su caso, por el plazo de cuarenta dias habiles a contar desde el siguiente al de la peticion por el Registrador a las demarcaciones o servicios de costas, haciendose constar dicha prorroga por nota marginal.

  4. Iniciado el expediente de deslinde, el servicio periferico de costas podra solicitar del Registro de la Propiedad que extienda la anotacion preventiva correspondiente, conforme a lo previsto en el articulo 23.3.

ARTÍCULO 33

No sera necesaria la identificacion y localizacion a requerimiento del Registrador, prevista en el articulo 31.2, cuando el titulo inmatriculable vaya acompañado de plano expedido por el servicio periferico de costas, igual a los que deben suministrarse al registro, en el que se individualice la finca con precision y se refleje su situacion con relacion a la zona de dominio publico maritimo-terrestre. Los planos seran expedidos a solicitud de los interesados.

ARTÍCULO 34

  1. Las mismas reglas de los articulos anteriores se aplicaran a las inscripciones de excesos de cabida, salvo que se trate de fincas de linderos fijos o de tal naturaleza que excluyan la posibilidad de invasion del dominio publico maritimo-terrestre.

  2. Siempre que el titulo registral contenga la indicacion de que la finca linda con el mar, la colindancia se entendera referida al limite interior de la ribera del mar, incluso en los casos de exceso de cabida (articulo 16 de la Ley de costas).

  3. En el caso de que el dominio publico maritimo-terrestre incluya alguna pertenencia distinta de la ribera del mar, la colindancia a que se refiere el apartado anterior se entendera que lo es con respecto al limite interior de dicho dominio.

ARTÍCULO 35

Las reglas establecidas en los articulos anteriores para la inmatriculacion seran tambien aplicables a la segunda y posteriores inscripciones.

CAPÍTULO IV Afectacion y desafectacion Artículos 36 a 38
ARTÍCULO 36

  1. Los terrenos del Patrimonio del Estado colindantes con el dominio publico maritimo-terrestre o emplazados en su zona de influencia que resulten necesarios para la proteccion o utilizacion de dicho dominio, seran afectados al uso propio del mismo, en la forma prevista en la legislacion del Patrimonio del Estado. No se podra proceder a su enajenacion sin previa declaracion de innecesariedad a los mencionados efectos (articulo 17 de la Ley de costas).

  2. La declaracion de innecesariedad se hara por El Ministerio de Obras publicas y urbanismo y debera ser motivada.

ARTÍCULO 37

  1. Solo podra procederse a la desafectacion de terrenos en el supuesto de los apartados 5 y 10 del articulo 4 de la Ley de costas y concordantes de este reglamento, previo informe preceptivo del Ayuntamiento y de la Comunidad Autonoma afectados y previa declaracion de innecesariedad a los efectos previstos en el articulo anterior.

  2. La desafectacion debera ser expresa y antes de proceder a ella habran de practicarse los correspondientes deslindes (articulo 18 de la Ley de costas).

ARTÍCULO 38

  1. Los terrenos desafectados conforme a lo previsto en el articulo anterior se incorporaran al Patrimonio del Estado. Cuando no se juzgue previsible su afectacion, podran ser cedidos gratuitamente al municipio o a la Comunidad Autonoma, condicionandose la cesion a que se destinen a finalidades de uso o servicio publico de la competencia de aquellos (articulo 19 de la Ley de costas).

  2. La cesion no tendra lugar si los terrenos desafectados se permutan por otros inmuebles susceptibles de afectacion al dominio publico maritimo-terrestre.

  3. Si transcurridos cinco años desde la formalizacion de la cesion, los terrenos no se hubieren utilizado para las finalidades que motivaron aquella o lo hubieren sido para otras distintas, revertiran al Patrimonio del Estado con los tramites previstos en su legislacion reguladora.

  4. La cesion o la reversion a que se refieren los apartados anteriores se acordara por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Economia y Hacienda, de oficio o a iniciativa del Ministerio de Obras publicas y urbanismo.

  5. En el supuesto de que, por falta de acuerdo entre las Administraciones interesadas, no se produzca la cesion o proceda la reversion, conforme a lo previsto en el apartado 3, la Administracion del Estado podra enajenar los terrenos desafectados en la forma prevista en la legislacion del Patrimonio del Estado.

TÍTULO II Limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de proteccion del dominio publico maritimo-terrestre Artículos 39 a 58
CAPÍTULO I Objetivos y disposiciones generales Artículos 39 a 42
ARTÍCULO 39

La proteccion del dominio publico maritimo-terrestre comprende la defensa de su integridad y de los fines de uso general a que esta destinado; La preservacion de sus caracteristicas y elementos naturales y la prevencion de las perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones, en los terminos de la Ley de costas (articulo 20 de la Ley de costas).

ARTÍCULO 40

  1. A los efectos de lo previsto en el articulo anterior, los terrenos colindantes con el dominio publico maritimo-terrestre estaran sujetos a las limitaciones y servidumbres que se determinan en el presente titulo, prevaleciendo sobre la interposicion de cualquier accion. Las servidumbres seran imprescriptibles en todo caso.

  2. Se exceptuan de esta sujecion los terrenos expresamente declarados de interes para la seguridad y la Defensa Nacional, conforme a su legislacion especifica.

  3. Las disposiciones de este titulo tienen el caracter de regulacion minima y complementaria de las que dicten las Comunidades Autonomas en el Ambito de sus competencias (articulo 21 de la Ley de costas).

ARTÍCULO 41

  1. La Administracion del Estado dictara normas para la proteccion de determinados tramos de costa, en desarrollo de lo previsto en los articulos 23.2, 25, 26.1, 27.2, 28.1 y 29 de la Ley de costas (articulo 22.1 de la Ley de costas).

  2. La competencia de la Administracion del Estado para dictar las normas indicadas en el apartado anterior corresponde al Ministerio de Obras publicas y urbanismo.

  3. La longitud de costa a incluir en las normas debera referirse, como minimo, a una unidad fisiografica o morfologica relativa a la dinamica litoral o al territorio, respectivamente, o, en su caso, a uno o varios terminos municipales colindantes completos.

ARTÍCULO 42

  1. Antes de la aprobacion definitiva de las normas a que se refiere el articulo anterior, se someteran a informe de las Comunidades Autonomas y de los Ayuntamientos a cuyo territorio afecten para que los mismos puedan formular las objeciones que deriven de sus instrumentos de ordenacion aprobados o en tramitacion. Cuando se observen discrepancias sustanciales entre el contenido de las normas proyectadas y las objeciones formuladas por las Comunidades Autonomas y los Ayuntamientos, se abrira un periodo de consulta entre las tres Administraciones para resolver de comun acuerdo las diferencias manifestadas (articulo 22.2 de la Ley de costas).

  2. Los informes a que se refiere el apartado anterior seran emitidos en el plazo de un mes.

  3. En defecto de acuerdo expreso entre las tres Administraciones interesadas, las normas no podran ser aprobadas.

  4. Las normas se aprobaran por Orden del Ministerio de Obras publicas y urbanismo, que se publicara en el y a la que se acompañaran como anejos los planos y demas informacion que se considere relevante para la identificacion del Ambito afectado y, en general, para asegurar la eficacia de aquellas.

CAPÍTULO II Servidumbres legales Artículos 43 a 55
SECCIÓN 1 Servidumbre de proteccion Artículos 43 a 50
ARTÍCULO 43

  1. La servidumbre de proteccion recaera sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el limite interior de la ribera del mar.

  2. La extension de esta zona podra ser ampliada por la Administracion del Estado, de acuerdo con la de la Comunidad Autonoma y el Ayuntamiento correspondiente, hasta un maximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atencion a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate (articulo 23 de la Ley de costas).

  3. La ampliacion a que se refiere el apartado anterior sera determinada por las normas de proteccion o por el planeamiento territorial o urbanistico.

  4. La anchura de la zona de servidumbre de proteccion se reducira en los casos a que se refieren las disposiciones transitoria tercera de la Ley de costas y octava y novena de este reglamento.

  5. Los terrenos afectados por la modificacion de las zonas de servidumbre de transito y proteccion como consecuencia, en su caso, de la variacion, por cualquier causa, de la delimitacion de la ribera del mar, que sera recogida en el correspondiente deslinde, quedaran en situacion analoga a la prevista en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley de costas y concordantes de este reglamento o quedaran liberados de dichas servidumbres, segun sea el sentido de regresion hacia tierra o progresion hacia el mar que tenga dicha variacion.

  6. La realizacion de obras, tales como marinas o urbanizaciones maritimo-terrestres, que den origen a la invasion por el mar o por las aguas de los rios, hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, de terrenos que con anterioridad a dichas obras no sean de dominio publico maritimo-terrestre, ni esten afectados por la servidumbre de proteccion, producira los siguientes efectos:

  1. el terreno inundado se incorporara al dominio publico maritimo-terrestre.

  2. la servidumbre de proteccion preexistente con anterioridad a las obras, mantendra su vigencia.

  3. en los terrenos que no sean objeto de la servidumbre a que se refiere la letra b) anterior no se generara una nueva servidumbre de proteccion en torno a los espacios inundados, sino que, exclusivamente, sera de aplicacion, en ese caso, la servidumbre de transito.

En cualquier caso, dichas obras precisaran del correspondiente titulo administrativo para su realizacion.

ARTÍCULO 44

  1. En los terrenos comprendidos en esta zona se podran realizar, sin necesidad de autorizacion, cultivos y plantaciones, sin perjuicio de lo establecido en los articulos 27 de la Ley de costas y 51 de este reglamento.

  2. En los primeros 20 metros de esta zona se podran depositar temporalmente objetos o materiales arrojados por el mar y realizar operaciones de salvamento maritimo; No podran llevarse a cabo cerramientos, salvo en las condiciones que se determinan en el apartado 3 de este articulo.

    Los daños que se ocasionen por las ocupaciones a que se refiere el parrafo anterior seran objeto de indemnizacion segun lo previsto en la Ley de Expropiacion Forzosa (articulo 24 de la Ley de costas).

  3. Solo se podran autorizar cerramientos opacos hasta una altura maxima de un metro y debiendo ser diafanos por encima de dicha altura con, al menos, un 80 por 100 de huecos, salvo que se empleen elementos vegetales vivos. Asimismo podran autorizarse cerramientos vinculados a los de concesiones en el dominio publico maritimo-terrestre con las caracteristicas que se determinen en el titulo concesional.

    En todo caso, debera quedar libre la zona afectada por la servidumbre de transito.

  4. En dichos 20 metros estan prohibidas las instalaciones a que se refieren los articulos 44.6 de la Ley de costas y 95 de este reglamento.

ARTÍCULO 45

  1. En la zona de servidumbre de proteccion estaran prohibidos:

    1. las edificaciones destinadas a residencia o habitacion.

    2. la construccion o modificacion de vias de transporte interurbanas y las de intensidad de trafico superior a la que se determina en el apartado 3, asi como de sus Areas de servicio.

    3. las actividades que impliquen la destruccion de yacimientos de Aridos.

    4. el tendido aereo de lineas electricas de alta tension.

    5. el vertido de Residuos Solidos, escombros y Aguas Residuales sin depuracion.

    6. la publicidad a traves de carteles o vallas o por medios acusticos o audiovisuales (articulo 25.1 de la Ley de costas).

  2. La prohibicion de las edificaciones destinadas a residencia o habitacion, a que se refiere la letra a) del apartado anterior, incluye las hoteleras, cualquiera que sea su regimen de explotacion. Se excluiran de esta prohibicion los campamentos debidamente autorizados con instalaciones desmontables.

  3. La prohibicion de construccion o modificacion de vias de transporte, a que se refiere la letra b) del apartado 1, se entendera para aquellas cuyo trazado discurra longitudinalmente a lo largo de la zona de servidumbre de proteccion, quedando exceptuadas de dicha prohibicion aquellas otras en las que su incidencia sea transversal, accidental o puntual.

    El limite para la intensidad de trafico de las vias de transporte, se fija en 500 vehiculos/dia de media anual en el caso de carreteras.

  4. No se entendera incluido en la prohibicion de destruccion de yacimientos de Aridos, a que se refiere la letra c) del apartado 1, el aprovechamiento de los mismos para su aportacion a las playas.

  5. No se consideraran incluidos en la prohibicion de publicidad, a que se refiere la letra f) del apartado 1, los rotulos indicadores de establecimientos, siempre que se coloquen en su fachada y no supongan una reduccion del campo visual.

ARTÍCULO 46

  1. Con caracter ordinario, solo se permitiran en esta zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicacion o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio publico maritimo-terrestre, asi como las Instalaciones Deportivas descubiertas. En todo caso, la ejecucion de terraplenes, desmontes o tala de arboles deberan cumplir las condiciones que se determinan en el apartado siguiente para garantizar la proteccion del domicilio publico (articulo 25.2 de la Ley de costas).

  2. Solo podra permitirse la ejecucion de desmontes y terraplenes, previa autorizacion, cuando la altura de aquellos sea inferior a 3 metros, no perjudique al paisaje y se realice un adecuado tratamiento de sus taludes con plantaciones y recubrimientos. A partir de dicha altura, debera realizarse una previa evaluacion de su necesidad y su incidencia sobre el dominio publico maritimo-terrestre y sobre la zona de servidumbre de proteccion.

  3. La tala de arboles solo se podra permitir cuando exista autorizacion previa del Organo competente en materia forestal y no merme significativamente las masas arboladas, debiendo recogerse expresamente en la autorizacion la exigencia de reforestacion eficaz con especies autoctonas, que no dañen el paisaje y el equilibrio ecologico.

ARTÍCULO 47

  1. Excepcionalmente, y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, El Consejo de ministros podrá autorizar las actividades e Instalaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1 del artículo 45 de esté Reglamento. En la misma forma podrán ser autorizadas las edificaciónes a que se refiere la letra a) y las Instalaciones industriales en las que no concurran los Requisitos de los artículos 25.2 de La Ley de costas y 46.1 de esté Reglamento, que sean de excepcional importancia y que, por razones económicas justificadas, sea conveniente su ubicación en el litoral, siempre que en ámbos casos se localicen en zonas de servidumbre correspondientes a tramos de Costa que no constituyan playa ni zonas húmedas u otros ámbitos de especial protección. Las actuaciones que se autoricen conforme a lo previsto en esté artículo deberán acomodarse al planeamiento urbanístico que se apruebe por las administraciones competentes (artículo 25.3 de La Ley de costas).

  2. En aquéllos casos en que la autorización por El Consejo de ministros de las actividades o Instalaciones a que se refiere el apartado anterior se ampare en una competencia exclusiva del estado o en los que El Consejo de ministros haga uso de la facultad que le confiere el artículo 244 del Texto Refundido de La Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, el acuerdo otorgando la autorización será título suficiente para iniciar la actuación de que se trate, sin perjuicio de la tramitación del expediente de modificación o revisión del planeamiento, que se iniciará simultáneamente.

ARTÍCULO 48

  1. Los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección estarán sujetos a autorización de la Comunidad autónoma correspondiente, que se otorgará con sujeción a lo dispuesto en La Ley de costas y en las normas que se dicten, en su casó, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la citada ley y 41 y 42 de esté Reglamento, pudiéndose establecer las condiciones que se estimen necesarias para la protección del dominio público.

  2. Si la actividad solicitada estuviese vinculada directamente a la utilizacion del dominio Publico maritimo-terrestre sera necesario, en su caso, disponer previamente del correspondiente titulo administrativo otorgado conforme a la Ley de costas (articulo 26 de la Ley de costas).

  3. Las autorizaciones que se otorguen deberan respetar el planeamiento urbanistico en vigor. En defecto de ordenacion, podra condicionarse su otorgamiento a la previa aprobacion del planeamiento.

ARTÍCULO 49

  1. El órgano competente de la Comunidad autónoma que trámite las Solicitudes de autorización a que se refiere el artículo anterior solicitará, con carácter previó a su resolución, informe del Ministerio de obras públicas y Transportes, en cuanto a la delimitación del límite interior de la Ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de las construcciones y de las actividades que las mismas generen sobre la integridad del dominio público.

  2. El informe a que se refiere el apartado anterior se emitirá por el Servicio periférico de costas del Ministerio de obras públicas y Transportes en el plazo de un mes, a cuyos efectos se le remitirá documentación consistente en el proyecto básico de las obras e Instalaciones. Transcurrido dicho plazo sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.

  3. En el casó de que las obras, Instalaciones o actividades objeto de la solicitud de autorización incidan además sobre terrenos sometidos a la servidumbre de tránsito, se dictará una resolución única por parte del órgano competente de la Comunidad autónoma, que deberá recoger preceptivamente las observaciones que, a dichos efectos y en su casó, haya formulado el Servicio periférico de costas del Ministerio de obras públicas y Transportes al emitir el informe a que se refiere el apartado 1.

  4. El órgano competente de la Comunidad autónoma deberá dar trasladó de la resolución adoptada al Ministerio de obras públicas y Transportes en la forma establecida en el artículo 209 de esté Reglamento.

  5. De conformidad con la disposición adicional cuarta de La Ley de costas, las autorizaciones deberán ejercitarse en el plazo señalado para ello, que no podrá exceder de dos años, transcurrido el cuál quedarán sin efecto, salvo cuándo la falta de ejercicio sea imputable a la administración.

  6. No podrán inscribirse en el Registro de la propiedad las obras y construcciones realizadas en la zona de servidumbre de protección sin que se acredite la autorización a que se refiere esté artículo. Para determinar si la finca está o no incluída en la zona, se aplicarán, con las variaciones pertinentes, las reglas establecidas en relación con las inmatriculaciones de fincas colindantes con el dominio público marítimo-Terrestre.

ARTÍCULO 50

  1. Para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren los artículos 25.3 de La Ley de costas y 47 de esté Reglamento, se observará el siguiente procedimiento:

    1. presentación en el Servicio periférico de costas de tres ejemplares del proyecto básico de las obras o Instalaciones, acompañados de la declaración motivada de su utilidad pública, realizada por el órgano competente de la Comunidad autónoma o, en su casó, por el departamento de la administración del estado competente por razón de la materia.

    2. el expediente deberá incluir, en todo casó, los informes de la Comunidad autónoma y Ayuntamiento respectivos. Dichos informes deberán emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cuál sin haberse formulado, se entenderán favorables.

    3. elevación del expediente, con su informe, al Ministerio de obras públicas y Transportes para su tramitación.

    4. elevación del expediente al consejo de ministros para su resolución a propuesta del Ministerio de obras públicas y Transportes, que, previamente y a estos efectos, podrá recabar cuántos datos e informes considere oportunos. En el supuesto de que la solicitud proceda de otro departamento de la administración del estado, la propuesta deberá ser realizada conjuntamente por ámbos departamentos.

  2. Salvo en los casos a que se refiere el artículo 47.2 de esté Reglamento, las actuaciones a autorizar habrán de sujetarse al planeamiento vigente.

SECCIÓN 2 Servidumbre de transito Artículo 51
ARTÍCULO 51

  1. La servidumbre de transito recaera sobre una franja de seis metros, medidos tierra adentro a partir del limite interior de la ribera del mar. Esta zona debera dejarse permanentemente expedita para el paso publico peatonal y para los vehiculos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos.

  2. En lugares de transito dificil o peligroso dicha anchura podra ampliarse en lo que resulte necesario, hasta un maximo de veinte metros.

  3. Esta zona podra ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio publico maritimo-terrestre. En tal caso se sustituira la zona de servidumbre por otra nueva en condiciones analogas, en la forma que se señale por la Administracion del Estado.

    Tambien podra ser ocupada para la ejecucion de paseos maritimos (articulo 27 de la Ley de costas).

  4. La competencia para ampliar o sustituir la zona afectada por la servidumbre de tránsito o autorizar su ocupación con paseos marítimos, en los supuestos a que se refieren los apartados 2 y 3, corresponden al Ministerio de obras públicas y Transportes, previó informe de la Comunidad autónoma. Dicho informe deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cuál sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.

    En el supuesto a que se refiere el apartado 3, se instruirá un sólo expediente y dictará una resolución única para la ocupación del dominio público, en su casó, y para la sustitución de la servidumbre de tránsito.

    La ampliación se llevará a Cabo, en su casó, de conformidad con lo previsto en las normas de protección o, en su defecto, en el planeamiento territorial o urbanístico. La localización alternativa se ubicará fuera del dominio público marítimo-Terrestre y preferentemente dentro de la zona de servidumbre de protección de forma que se garantice la continuidad del tránsito.

  5. Los cultivos en esta zona no impediran el ejercicio de la servidumbre. Los daños que puedan producirse no seran objeto de indemnizacion.

  6. La obligacion de dejar expedita la zona de servidumbre de transito se refiere tanto al suelo como al vuelo y afecta a todos los usos que impidan la efectividad de la servidumbre.

SECCIÓN 3 Servidumbre de acceso al mar Artículos 52 a 55
ARTÍCULO 52

  1. La servidumbre de acceso publico y gratuito al mar recaera, en la forma que se determina en los apartados siguientes, sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio publico maritimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso.

  2. Para asegurar el uso publico del dominio publico maritimo-terrestre, los planes y normas de Ordenacion Territorial y urbanistica del litoral estableceran, salvo en espacios calificados como de especial proteccion, la prevision de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio publico maritimo-terrestre. A estos efectos, en las zonas urbanas y urbanizables, los de trafico rodado deberan estar separados entre si, como maximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros. Todos los accesos deberan estar señalizados y abiertos al uso publico a su terminacion (articulo 28.1 y 2 de la Ley de costas). 3. Se entendera por terminacion la financiacion de la ejecucion de los accesos, con independencia del momento de su recepcion por el Ayuntamiento respectivo. En las urbanizaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley de costas, se estara a lo dispuesto en las disposiciones transitorias tercera, apartados 5 y 6, de dicha Ley y undecima de este reglamento.

  3. La obtencion de los terrenos que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2, sean necesarios para la efectividad de la servidumbre de acceso al mar, se realizara por los mecanismos previstos en la legislacion urbanistica.

ARTÍCULO 53

  1. Se declaran de utilidad publica, a efectos de la expropiacion o de la imposicion de la servidumbre de paso por la Administracion del Estado, los terrenos necesarios para la realizacion o modificacion de otros accesos publicoa al mar y aparcamientos, no incluidos en el apartado 2 del articulo anterior (articulo 28.3 de la Ley de costas).

  2. Para la realizacion o modificacion de los accesos publicos y aparcamientos indicados en el apartado anterior, el servicio periferico de costas, formulara el correspondiente proyecto y lo sometera a informacion publica durante treinta dias y a informe de la Comunidad Autonoma y del Ayuntamiento. La aprobacion del mismo llevara implicita la declaracion de necesidad de ocupacion, procediendose a continuacion conforme a lo previsto en la legislacion de Expropiacion Forzosa.

ARTÍCULO 54

No se permitiran en ningun caso obras o instalaciones que interrumpan el acceso al mar sin que se proponga por los interesados una solucion alternativa que garantice su efectividad en condiciones analogas a las anteriores, a juicio de la Administracion del Estado (articulo 28.4 de la Ley de costas).

ARTÍCULO 55

Las competencias atribuidas a la Administracion del Estado en los articulos 53 y 54 corresponden al Ministerio de Obras publicas y urbanismo. Los terrenos expropiados se incorporaran al dominio publico maritimo-terrestre.

CAPÍTULO III Otras limitaciones de la propiedad Artículos 56 y 57
ARTÍCULO 56

  1. En los tramos finales de los cauces debera mantenerse la aportacion de Aridos a sus desembocaduras. Para autorizar su extraccion, hasta la distancia que en cada caso se determine, se necesitara el informe favorable de la Administracion del Estado, en cuanto a su incidencia en el dominio publico maritimo-terrestre (articulo 29.1 de la Ley de costas).

  2. El organismo de cuenca o la Administracion hidraulica competente, previamente a la resolucion de un expediente de extraccion de Aridos en cauce publico, o a la ejecucion de un proyecto de acondicionamiento de cauces, solicitara informe del correspondiente servicio periferico de costas, cuando la distancia, medida a lo largo del cauce, entre los puntos de extraccion y desembocadura en el mar sea inferior a la que se haya fijado para cada cauce por acuerdo entre ambos organismos. De la resolucion recaida se dara traslado a dicho servicio.

  3. Los informes del servicio periferico de costas previstos en el apartado anterior, deberan emitirse en funcion de las necesidades de aportacion de Aridos a las playas.

ARTÍCULO 57

  1. Los yacimientos de Aridos, emplazados en la zona de influencia, quedaran sujetos al derecho de tanteo y retracto en las operaciones de venta, cesion o cualquier otra forma de transmision, a favor de la Administracion del Estado, para su aportacion a las playas. Con esta misma finalidad, dichos yacimientos se declaran de utilidad publica a los efectos de su expropiacion total o parcial en su caso, por el Departamento ministerial competente y de la ocupacion temporal de los terrenos necesarios (articulo 29.2 de la Ley de costas).

  2. Las competencias atribuidas a la Administracion del Estado en el apartado anterior corresponden al Ministerio de Obras publicas y urbanismo.

  3. Para el ejercicio del derecho de tanteo establecido en el apartado 1, los propietarios de los terrenos afectados deberan notificar al servicio periferico de costas su proposito de llevar a cabo su transmision, con expresion del precio y forma de pago previstos. Dicho servicio elevara una propuesta motivada al Organo competente del Ministerio de Obras publicas y urbanismo, para que este adopte la resolucion que proceda.

  4. El Ministerio de Obras publicas y urbanismo podra ejercitar el derecho de retracto dentro de los nueve dias siguientes a la notificacion de la inscripcion en el registro o, en su defecto, a la notificacion prevista en el apartado anterior y, en todo caso, cuando el precio de la transmision hubiera sido inferior en mas de un 20 por 100 al expresado en la notificacion.

A estos efectos, el Registrador de la Propiedad y el transmitente deberan notificar al servicio periferico de costas las condiciones en que se haya realizado la transmision. Dicho servicio elevara una propuesta motivada al Ministerio de Obras publicas y urbanismo para su resolucion.

CAPÍTULO IV Zona de influencia Artículo 58
ARTÍCULO 58
  1. La Ordenacion Territorial y urbanistica sobre terrenos incluidos en una zona, cuya anchura se determinara en los instrumentos correspondientes y que sera como minimo de 500 metros a partir del limite interior de la ribera del mar, respetara las exigencias de proteccion del dominio publico maritimo-terrestre a traves de los siguientes criterios:

    1. en tramos con playa y con acceso a trafico rodado, se preveran reservas de suelo para aparcamientos de vehiculos en cuantia suficiente para agarantizar el estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de transito.

    2. las construcciones habran de adaptarse a lo establecido en la legislacion urbanistica. Se debera evitar la formacion de pantallas arquitectonicas o acumulacion de volumenes sin que, a estos efectos, la densidad de edificacion pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el termino Municipal respectivo.

  2. Para el otorgamiento de las licencias de obra o uso que impliquen la realizacion de vertidos al dominio publico maritimo-terrestre se requerira la previa obtencion de la autorizacion de vertido correspondiente (articulo 30 de la Ley de costas).

  3. A los efectos del apartado 1, b) anterior, se entendera por densidad de edificacion la edificabilidad definida en el planeamiento para los terrenos incluidos en la zona.

TÍTULO III Utilizacion del dominio publico maritimo-terrestre Artículos 59 a 165
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 59 a 84
SECCIÓN 1 Regimen General de utilizacion Artículos 59 a 63
ARTÍCULO 59

  1. La utilizacion del dominio publico maritimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera sera libre, publica y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquel, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningun tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a la Ley de costas.

  2. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e Instalaciones, sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en La Ley de costas, y en otras especiales, en su casó, sin que pueda invocarse Derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido (art. 31 de La Ley de costas).

ARTÍCULO 60

  1. Unicamente se podra permitir la ocupacion del dominio publico maritimo-terrestres para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicacion (articulo 32.1 de la Ley de costas).

  2. Las actividades o instalaciones a que se refiere el apartado anterior son:

    1. las que desempeñan una funcion o presten un servicio que, por sus caracteristicas, requiera la ocupacion del dominio publico maritimo-terrestre.

    2. las de servicio publico o al publico que, por la configuracion fisica del tramo de costa en que resulte necesario su emplazamiento, no puedan ubicarse en los terrenos colindantes con dicho dominio.

  3. En todo caso la ocupacion debera ser la minima posible.

ARTÍCULO 61

  1. A los efectos del apartado 1 del articulo anterior, y cualquiera que sea el titulo habilitante de la ocupacion y la Administracion que lo otorgue, quedaran expresamente excluidas las utilizaciones mencionadas en los articulos 25.1 de la Ley de costas y 45.1 de este reglamento, excepto las de la letra b), previa declaracion de utilidad publica por El Consejo de Ministros, y el vertido de escombros utilizables en rellenos, debidamente autorizados (articulo 32.2 de la Ley de costas).

  2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicara a todos los bienes de dominio publico maritimo-terrestre y a todos los regimenes de utilizacion del mismo, incluyendo reservas, adscripciones, concesiones y autorizaciones, cualquiera que sea la Administracion competente.

ARTÍCULO 62

Previamente al otorgamiento del titulo administrativo habilitante para la ocupacion del dominio publico, debera quedar garantizado el sistema de eliminacion de Aguas Residuales, de acuerdo con las disposiciones vigentes. El posterior incumplimiento de esta obligacion dara lugar a la declaracion de caducidad del titulo administrativo y al levantamiento de las instalaciones, sin perjuicio de la sancion que, en su caso, corresponda (articulo 32.3 de la Ley de costas).

ARTÍCULO 63

  1. Los embarcaderos, rampas u otros tipos de atraques a utilizar por embarcaciones de lineas regulares de trafico de pasajeros en regimen de explotacion comercial, temporal o permanente no podran ubicarse fuera de la zona de servicio de los puertos.

  2. Cuando, por causas debidamente justificadas, las instalaciones a que se refiere el apartado anterior deban situarse fuera de una zona de servicio Portuaria existente, debera estar aprobada, con anterioridad al inicio de las obras, la ampliacion de la zona de servicio Portuaria, de forma que incluya el dominio publico maritimo-terrestre afectado. Dichas instalaciones se ubicaran preferentemente fuera de las playas y previa evaluacion de sus efectos sobre las condiciones de proteccion del entorno.

  3. La autorizacion del emplazamiento de puntos de atraque, de embarque o desembarque o de aproximacion a la costa para embarcaciones destinadas a excursiones maritimas turisticas costeras fuera de la zona de servicio de los puertos correspondera al servicio periferico de costas y sera previa a la que deba emitir el Organo competente del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones en materia de Marina Mercante.

SECCIÓN 2 Regimen de utilizacion de las playas Artículos 64 a 70
ARTÍCULO 64

  1. Las playas no seran de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de costas y en el presente reglamento sobre las reservas demaniales.

  2. Las instalaciones que en ellas se permitan, ademas de cumplir con lo establecido en el articulo anterior, seran de libre acceso publico, salvo que por razones de policia, de economia u otras de interes publico, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.

  3. Las edificaciones de servicio de playa se ubicaran, preferentemente, fuera de ella, con las dimensiones y distancias que se determinan en el articulo siguiente (articulo 33.1, 2 y 3, de la Ley de costas).

  4. Cuando, a juicio del Ministerio de Obras publicas y urbanismo, no fuera posible ubicar las edificaciones de servicio a que se refiere el apartado anterior fuera de la playa, sobre el paseo maritimo o los terrenos colindantes, se podran situar adosadas al limite interior de aquella.

ARTÍCULO 65

  1. Las concesiones y autorizaciones de ocupacion del dominio publico por establecimientos expendedores de comidas y bebidas al servicio de la playa, ademas de cumplir las disposiciones que les sean aplicables con caracter general y las especificas reguladoras de su actividad, deberan ajustarse a los siguiente criterios en cuanto a dimensiones y distancias:

    1. las instalaciones fijas, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, tendran una ocupacion masima de 150 metros cuadrados, de los cuales 100, como maximo, seran cerrados, y se situaran con una separacion minima de 200 metros de otras similares, tanto si estas se ubican en el dominio publico maritimo-terrestre como si se encuentran en zona de servidumbre de proteccion.

    2. las instalaciones desmontables tendran una ocupacion maxima de 20 metros cuadrados y se colocaran con una separacion minima de 100 metros de cualquier otra instalacion fija o desmontable.

  2. Todas las conducciones de servicio a estas instalaciones deberan ser subterraneas.

  3. El sistema de saneamiento garantizara una eficaz eliminacion de las Aguas Residuales, asi como la ausencia de malos olores.

    Con este objeto, las instalaciones deberan conectarse a la red de saneamiento general, si esta existe, quedando en todo caso prohibidos los sistemas de drenaje o absorcion que puedan afectar a la arena de las playas o a la Calidad de las Aguas de baño.

ARTÍCULO 66

No se permitiran en las playas los tendidos aereos paralelos a la costa, salvo imposibilidad material debidamente justificada.

ARTÍCULO 67

  1. La ocupación de la playa por Instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las correspondientes a servicios de temporada, no podrá exceder, en conjunto, de la mitad de la superficie de aquélla en pleamar (art. 33.4 de La Ley de costas).

  2. La distribución de tales Instalaciones se establecerá por la administración autonómica competente en materia de ordenación del litoral o, en su defecto, se realizará de forma homogénea a lo largo de la playa.

ARTÍCULO 68

  1. Quedaran prohibidos el estacionamiento y la circulacion no autorizada de vehiculos, asi como los campamentos y acampadas (articulo 33.5 de la Ley de costas).

  2. Dichas prohibiciones se aplicaran a todo el dominio publico maritimo-terrestre, salvo la de estacionamiento y circulacion de vehiculos, que afectara solamente a las playas.

  3. Se entendera por acampada la instalacion de tiendas de campaña o de vehiculos o remolques habitables. Se entendera por campamento la acampada organizada dotada de los servicios establecidos por la normativa vigente.

  4. Quienes vulneren las prohibiciones establecidas en este articulo deberan desalojar de inmediato, a requerimiento verbal de los agentes de la Administracion, el dominio publico ocupado, sin perjuicio de la instruccion de expediente sancionador cuando sea procedente. El servicio periferico de costas podra interesar del Delegado del Gobierno o Gobernador Civil la colaboracion de la fuerza publica cuando ello sea necesario.

ARTÍCULO 69

  1. En las zonas de baño debidamente balizadas estara prohibida la navegacion deportiva y de recreo, y la utilizacion de cualquier tipo de embarcacion o medio flotante movido a vela o motor. El lanzamiento o varada de embarcaciones debera hacerse a traves de canales debidamente señalizados.

  2. En los tramos de costa que no esten balizados como zona de baño se entendera que esta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa.

Dentro de estas zonas no se podra navegar a una velocidad superior a tres nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad humana. Estara prohibido cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones.

ARTÍCULO 70

  1. se dejará libre permanentemente una franja de séis metros, cómo mínimo, desde la orilla en pleamar.

  2. las longitudes de los tramos libres de ocupación deberán ser, cómo mínimo, equivalentes a las que se prevé en explotación, sin que estás últimas puedan superar los 100 metros, salvo que la configuración de la playa aconseje otra distribución.

  3. las zonas de lanzamiento y varada se situarán preferentemente en los extremos de la playa o en otras zonas dónde se minimice su interferencia con los usos comunes a que se refiere el artículo 59.1 y en conexión con accesos rodados y canales balizados.

SECCIÓN 3 Normas Artículos 71 a 74
ARTÍCULO 71

ARTÍCULO 72

ARTÍCULO 73

ARTÍCULO 74

SECCIÓN 4 Otros principios comunes Artículos 75 a 84
ARTÍCULO 75

Las solicitudes de utilizacion del dominio publico maritimo-terrestre que se opongan de manera notoria a lo dispuesto en la normativa en vigor se denegaran y archivaran en el plazo maximo de dos meses, sin mas tramite que la audiencia previa al peticionario.

Si se tratare de deficiencias susceptibles de subsanacion se procedera en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo (articulo 35.1 de la Ley de costas).

ARTÍCULO 76

  1. La Administracion competente comunicara las deficiencias observadas a los peticionarios, para que estos formulen sus alegaciones o subsanen las mismas en el plazo de diez dias, Procediendo en otro caso a su denegacion y archivo, dando traslado de la resolucion a los interesados.

  2. Cuando sea competente la Administracion del Estado, corresponde al Ministerio de Obras publicas y urbanismo, a traves del servicio periferico de costas, el ejercicio de las facultades previstas en el apartado anterior.

ARTÍCULO 77

La Administracion no esta obligada a otorgar los titulos de utilizacion del dominio publico maritimo-terrestre que se soliciten con arreglo a las determinaciones del plan o normas aprobadas, pudiendo ser denegadas por razones de oportunidad u otras de interes publico debidamente motivadas (articulo 35.2 de la Ley de costas).

ARTÍCULO 78

  1. En los supuestos de usos que puedan producir daños y perjuicios sobre el dominio publico o privado, la Administracion del Estado estara facultada para exigir al solicitante la presentacion de cuantos estudios y garantias economicas se determinan en el apartado

    Siguiente para la prevencion de aquellos, la reposicion de los bienes afectados y las indemnizaciones correspondientes (articulo 36 de la Ley de costas).

  2. Para el establecimiento de las garantias economicas indicadas en el apartado anterior se tendra en cuenta lo siguiente:

    1. seran determinadas por el Organo competente de la Administracion del Estado para el otorgamiento del titulo, una vez prestada conformidad a los estudios presentados, los cuales deberan contemplar las medidas correctoras adecuadas para la prevencion de los daños y la reposicion de los bienes.

    2. podran formalizarse por cualquiera de los sistemas admitidos por la normativa vigente, tendran caracter irrevocable, seran de ejecucion automatica y se extenderan hasta el plazo de vencimiento.

      Para la ejecucion forzosa, en su caso, se estara a lo dispuesto En la Seccion 2. Del capitulo tercero del titulo V de este reglamento.

    3. la posible afeccion sobre el dominio privado y las indemnizaciones correspondientes seran determinadas por la Administracion, de oficio o a instancia del posible perjudicado debidamente justificada, sin perjuicio de las acciones judiciales que el mismo pueda ejercer.

ARTÍCULO 79

  1. La ocupacion del dominio publico no implicara en ningun caso la cesion de este, ni su utilizacion significara la cesion de las facultades demaniales de la Administracion del Estado, ni la asuncion por esta de responsabilidades de ningun tipo respecto al titular del derecho a la ocupacion o a terceros. El mencionado titular sera responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar las obras y actividades al dominio publico y al privado, salvo en el caso en que aquellos tengan su origen en alguna clausula impuesta por la Administracion al titular y que sea de ineludible cumplimiento por este.

  2. La administración del estado conservará en todo momento las facultades de tutela y policía sobre el dominio público afectado, quedando obligado el titular de la ocupación o actividad a informar a aquélla de las incidencias que se produzcan en relación con dichos bienes y a cumplir las instrucciones que le dicte.

    Todo ello sin perjuicio de las facultades de gestión de las comunidades autónomas respecto a aquéllas actividades que correspondan a materias de su competencia que se desarrollen sobre el dominio público.

  3. La Administracion competente llevara, actualizado, el registro de usos del dominio publico maritimo-terrestre, en el que se inscribiran de oficio, en la forma que se determina en el articulo 80, las reservas, adscripciones y concesiones, asi como las autorizaciones de vertidos contaminantes, Revisando, al menos anualmente, el cumplimiento de las condiciones estipuladas, asi como los efectos producidos. Dichos registros tendran caracter publico, pudiendo interesarse las oportunas certificaciones sobre su contenido, y siendo las mismas medio de prueba de la existencia y situacion del correspondiente titulo administrativo. Los cambios de titularidad y de caracteristicas que puedan producirse deberan reflejarse, asimismo, en el asiento correspondiente (articulo 37 de la Ley de costas).

ARTÍCULO 80

  1. Cuando se trate de usos cuya autorizacion corresponda a la Administracion del Estado, el registro estara formado por fichas individuales debidamente numeradas y autenticadas y podra sustituirse por un Banco de Datos susceptible de tratamiento informatico. La Administracion competente podra dictar instrucciones sobre su contenido.

  2. A los efectos del apartado anterior, se elaboraran fichas de cada uno de los usos indicados anteriormente, que contendran, como minimo, los siguientes datos: Provincia, termino Municipal, emplazamiento, destino, titular, superficie otorgada, plazo, canon y, en su caso, modificaciones de titularidad y de caracteristicas, prorrogas y sanciones firmes por infracciones graves.

  3. Las certificaciones sobre el contenido del registro de usos seran solicitadas a la Administracion competente.

  4. El registro se llevara por El Ministerio de Obras publicas y urbanismo y las certificaciones sobre su contenido seran solicitadas al servicio periferico de costas. A estos efectos, dicho servicio llevara un duplicado actualizado del registro para los titulos radicados en su circunscripcion territorial, que podra sustituirse por una conexion informatica con el Banco de Datos a que se refiere el apartado 1.

ARTÍCULO 81

  1. Estara prohibida la publicidad a traves de carteles o vallas o por medios acusticos o audiovisuales.

  2. Tambien estara prohibido, cualquiera que sea el medio de difusion empleado, el anuncio de actividades en el dominio publico maritimo-terrestre que no cuenten con el correspondiente titulo administrativo o que no se ajuste a sus condiciones (articulo 38 de la Ley de costas).

  3. La prohibicion establecida en los apartados anteriores es aplicable cualquiera que sea el emplazamiento o medio de difusion, incluso para la publicidad realizada desde el aire.

No se consideraran como publicidad los rotulos indicadores de los establecimientos, siempre que se coloquen en su fachada y no supongan una reduccion del campo visual.

ARTÍCULO 82

  1. Las empresas suministradoras de Energia Electrica, agua, gas y telefonia exigiran para la contratacion de sus respectivos servicios la presentacion del titulo administrativo requerido segun la Ley de costas para la realizacion de las obras o instalaciones en las playas, zona maritimo-terrestre o mar (articulo 39 de la Ley de costas).

  2. Las empresas suministradoras conservaran una copia de la concesion o autorizacion correspondiente para su exhibicion o requerimiento de la Administracion competente.

ARTÍCULO 83

Las utilizaciones no autorizadas previamente, conforme a lo establecido en la Ley de costas, seran sancionadas con arreglo a lo previsto en el titulo V, sin perjuicio de su legalizacion cuando sea posible y se estime conveniente, en cuyo caso, se seguira el procedimiento y los criterios establecidos en la Ley de costas y este reglamento para el otorgamiento del titulo correspondiente (articulo 40 de la Ley de costas).

ARTÍCULO 84

  1. En caso de tempestad, grave riesgo, catastrofe o calamidad publica o cualquier otro estado de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anomalas o excepcionales, la Administracion competente podra disponer, inmediatamente y sin tramitacion ni indemnizacion previa, del dominio publico ocupado y de las obras e instalaciones concedidas o autorizadas, en la medida que juzgue necesaria para la proteccion y seguridad de los bienes y personas afectadas. Para las indemnizaciones correspondientes se estara a lo dispuesto en la Ley de Expropiacion Forzosa (articulo 41 de la Ley de costas).

  2. La Administracion competente podra cerrar temporalmente el dominio al uso publico, cuando las circunstancias asi lo aconsejen, para evitar riesgos a la seguridad o salud de los usuarios o en otras situaciones anomalas o excepcionales, sin que este cierre pueda dar lugar a ningun tipo de indemnizacion.

CAPÍTULO II Proyectos y obras Artículos 85 a 100
ARTÍCULO 85

  1. Para que la Administracion competente resuelva sobre la ocupacion o utilizacion del dominio publico maritimo-terrestre, se formulara el correspondiente proyecto basico, en el que se fijaran las caracteristicas de las instalaciones y obras, la extension de la zona de dominio publico maritimo-terrestre a ocupar o utilizar y las demas especificaciones que se determinan en el articulo 88. Con posterioridad, y antes de comenzarse las obras, se formulara el proyecto de construccion, sin perjuicio de que, si lo desea, el peticionario pueda presentar este y no el basico acompañando a su solicitud.

  2. Cuando las actividades proyectadas pudieran producir una alteracion importante del dominio publico maritimo-terrestre, se requerira ademas una previa evaluacion de sus efectos sobre el mismo, en la forma que se determina en el apartado siguiente (articulo 42.1 y 2 de la Ley de costas).

  3. La evaluacion comprendera el estudio de la incidencia de las actividades proyectadas sobre el dominio publico maritimo-terrestre, tanto durante su ejeuccion como durante su explotacion, debiendo incluir, en su caso, las medidas correctoras necesarias.

ARTÍCULO 86

El proyecto se sometera preceptivamente a informacion publica, salvo que se trate de autorizaciones o de actividades relacionadas con la Defensa Nacional o por razones de seguridad (articulo 42.3 de la Ley de costas).

ARTÍCULO 87

Cuando no se trate de utilizacion por la Administracion, se acompañara un estudio economico-financiero cuyo contenido sera el definido en el articulo 89, y el presupuesto estimado de las obras emplazadas en el dominio publico maritimo-terrestre (articulo 42.4 de la Ley de costas).

ARTÍCULO 88

El proyecto basico, que debera estar suscrito por tecnico competente, contendra los siguientes documentos:

  1. memoria justificativa y descriptiva con anejos, en su caso, que debera contener la declaracion a que se refiere el articulo 96, asi como las especificaciones señaladas en el articulo 85 y otros datos relevantes, tales como los criterios basicos de proyecto, el programa de ejecucion de los trabajos y, en su caso, el sistema de evacuacion de Aguas Residuales.

  2. planos: De situacion, a escala conveniente; De emplazamiento, con representacion del deslinde y de la zona a ocupar, a escala no inferior a 1/5.000, con la clasificacion y usos urbanisticos del entorno; Topografico del estado actual, a escala no inferior a 1/1.000; De planta general, en que se representen las instalaciones y obras proyectadas, que incluira el deslinde y la superficie a ocupar o utilizar en el dominio publico maritimo-terrestre, lineas de orilla, zonas de servidumbre de transito, proteccion y accesos y, cuando proceda, restablecimiento de las afectadas y terrenos a incorporar al dominio publico maritimo-terrestre; De alzados y secciones caracteristicas, cuando resulten necesarios para su definicion, con la geometria de las obras e instalaciones.

  3. informacion fotografica de la zona.

  4. presupuesto con la valoracion de las unidades de obra y partidas mas significativas.

ARTÍCULO 89

En el caso de que no se prevea la gestion directa por la Administracion, el estudio economico-financiero a que se refiere el articulo 87 desarrollara la evolucion previsible de la explotacion, considerando diversas alternativas de plazo de amortizacion acordes con las disposiciones de este reglamento, y contendra:

  1. relacion de ingresos estimados, con tarifas a abonar por el publico y, en su caso, descomposicion de sus factores constitutivos como base para futuras revisiones.

  2. relacion de gastos, incluyendo los de proyectos y obras y los de canones y tributos a satisfacer, asi como los de conservacion, consumos energeticos, de personal y otros necesarios para la explotacion.

    Ademas se incluiran, cuando estos existan, los costes derivados de las medidas correctoras a imponer, asi como los gastos derivados del plan de seguimiento para la comprobacion de la efectividad de dichas medidas.

  3. evaluacion de la rentabilidad neta, antes de impuestos.

ARTÍCULO 90

  1. Las obras se ejecutaran conforme al proyecto de construccion que en cada caso se apruebe, que completara al proyecto basico (articulo 43 de la Ley de costas).

  2. La Direccion de las obras sera ejercida por tecnico competente.

ARTÍCULO 91

  1. Los proyectos se formularan conforme al planeamiento que, en su caso, desarrollen, y con sujecion a las normas generales, especificas y tecnicas que apruebe la Administracion competente, en funcion del tipo de obra y de su emplazamiento.

  2. Deberan prever la adaptacion de las obras al entorno en que se encuentren situadas y, en su caso, la influencia de la obra sobre la costa y los posibles efectos de regresion de esta.

  3. Cuando el proyecto contenga la prevision de actuaciones en el mar o en la zona maritimo-terrestre, debera comprender un estudio basico de la dinamica litoral referido a la unidad fisiografica costera correspondiente y de los efectos de las actuaciones previstas.

  4. Para la creacion y regeneracion de playas se debera considerar prioritariamente la actuacion sobre los terrenos colindantes, la supresion o atenuacion de las barreras al transporte Marino de Aridos, la aportacion artificial de estos, las obras sumergidas en el mar y cualquier otra actuacion que suponga la menor agresion al entorno natural (articulo 44.1, 2, 3 y 4 de la Ley de costas).

ARTÍCULO 92

El estudio basico de dinamica litoral a que se refiere el articulo 91.3 se acompañara como anejo a la memoria, y comprendera los siguientes aspectos:

  1. estudio de la capacidad de transporte litoral.

  2. balance sedimentario y evolucion de la linea de costa, tanto anterior como previsible.

  3. clima maritimo, incluyendo estadisticas de oleaje y temporales direccionales y escalares.

  4. batimetria hasta zonas del fondo que no resulten modificadas, y forma de equilibrio, en planta y Perfil, del tramo de costas afectado.

  5. naturaleza geologica de los fondos.

  6. condiciones de la biosfera submarina.

  7. recursos disponibles de Aridos y canteras y su idoneidad, prevision de dragados o trasvases de arenas.

  8. plan de seguimiento de las actuaciones previstas.

  9. propuesta para la minimizacion, en su caso, de la incidencia de las obras y posibles medidas correctoras y compensatorias.

ARTÍCULO 93

La disminucion significativa de la superficie de playa existente, causada por las actividades proyectadas, debera, en su caso, ser compensada con otra equivalente, a crear o regenerar en la zona, sin que esta compensacion sea condicion suficiente para que, en su caso, el titulo se otorgue.

ARTÍCULO 94

  1. Los paseos maritimos se localizaran fuera de la ribera del mar y seran preferentemente peatonales (articulo 44.5 de la Ley de costas).

  2. En el caso de modificacion de las caracteristicas de paseos maritimos existentes en la ribera del mar no se admitiran vias rodadas en los mismos, salvo que no exista posibilidad de situar otras vias alternativas en las proximidades.

ARTÍCULO 95

  1. Las instalaciones de tratamiento de Aguas Residuales se emplazaran fuera de la ribera del mar y de los primeros veinte metros de la zona de servidumbre de proteccion. No se autorizara la instalacion de colectores paralelos a la costa dentro de la ribera del mar ni de los primeros veinte metros de los terrenos colindantes (articulo 44.6 de la Ley de costas).

  2. No se entendera incluida en los supuestos de prohibicion del apartado anterior la reparacion de colectores existentes, asi como su construccion cuando se integren en paseos maritimos u otros viales urbanos.

ARTÍCULO 96

  1. Los proyectos contendran la declaracion expresa de que cumplen las disposiciones de la Ley de costas y de las normas generales y especificas que se dicten para su desarrollo y aplicacion (articulo 44.7 de la Ley de costas).

  2. Los autores responderan de la exactitud y veracidad de los datos tecnicos y urbanisticos consignados.

ARTÍCULO 97

  1. La tramitacion de los proyectos de la Administracion del Estado se realizara conforme a lo dispuesto en este articulo, con sometimiento, en su caso, a informacion publica a informes de los departamentos y organismos que se determinen. Si, como consecuencia de las alegaciones formuladas en dicho tramite, se introdujeran modificaciones sustanciales en el proyecto, se abrira un nuevo periodo de informacion (articulo 45.1 de la Ley de costas).

  2. Lo establecido en este articulo para los proyectos a realizar por la Administracion del Estado sera de aplicacion a los de las obras de Interes General a que se refieren los articulos 111 de la Ley de costas y 204 de este reglamento.

  3. Los proyectos deberan contener los documentos señalados en la legislacion de Contratos del Estado.

  4. La tramitacion de los proyectos de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparacion comprendera:

    1. la fase de informacion publica, en su caso, con plazo de veinte dias.

    2. informe de la Comunidad Autonoma.

    3. informe del Ayuntamiento en cuyo termino se emplacen las obras.

    4. informe del Organo competente del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones en materia de navegacion, en el caso de obras en el mar que puedan suponer un riesgo para la Seguridad Maritima.

    5. informe del Organo competente en materia de costas del Ministerio de Obras publicas y urbanismo, cuando se trate de proyectos de otros Organos o Departamentos Ministeriales.

  5. Los informes podran ser recabados durante el plazo de informacion publica, debiendo emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse evacuado, se proseguira la tramitacion del expediente.

  6. Quedaran excluidos de la tramitacion anterior los proyectos del Ministerio de Obras publicas y urbanismo de escasa entidad, o de obras de reparaciones menores o de conservacion y mantenimiento.

ARTÍCULO 98

  1. La aprobacion de dichos proyectos llevara implicita la necesidad de ocupacion de los Bienes y Derechos que, en su caso, resulte necesario expropiar. A tal efecto, en el proyecto debera figurar la relacion concreta e individualizada de los Bienes y Derechos afectados, con la descripcion material de los mismos (articulo 45.2 de la Ley de costas).

  2. A los efectos del apartado anterior, el proyecto debera incluir un anejo de expropiaciones, que comprendera, ademas de lo especificado en dicho apartado, los siguientes datos:

  1. plano parcelario, con las fincas individualizadas y titulares afectados, debiendo figurar la linea de deslinde del dominio publico maritimo-terrestre.

  2. valoracion economica de los Bienes y Derechos afectados, acompañando, cuando proceda, certificacion del valor catastral de estos, expedida por el Organo competente del Ministerio de Economia y Hacienda.

ARTÍCULO 99

La necesidad de ocupacion se referira tambien a los Bienes y Derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obra que puedan aprobarse posteriormente, con los mismos requisitos señalados en los articulos anteriores (articulo 45.3 de la Ley de costas).

ARTÍCULO 100

Con el fin de garantizar la integridad del dominio publico maritimo-terrestre y la eficacia de las medidas de proteccion sobre el mismo, la Administracion del Estado podra aprobar planes de obras y de otras actuaciones de su competencia (articulo 46 de la Ley de costas).

CAPÍTULO III Reservas y adscripciones Artículos 101 a 107
SECCIÓN 1 Reservas Artículos 101 y 102
ARTÍCULO 101

  1. La Administracion del Estado podra reservarse la utilizacion total o parcial de determinadas pertenencias del dominio publico maritimo-terrestre exclusivamente para el cumplimiento de fines de su competencia, siempre que concurran las circunstancias prevenidas en los articulos 32 de la Ley de costas y 60 y 61 de este reglamento.

  2. La reserva podra ser para la realizacion de estudios e investigaciones, o para obras, instalaciones o servicios. Su duracion se limitara al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines a que se refiere el apartado anterior.

  3. La declaración de zona de reserva se hará por acuerdo del consejo de ministros. Prevalecerá frente a cualquier otra utilización y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con élla (art. 47 de La Ley de costas).

  4. La solicitada de reserva debera ir acompañada del proyecto de las obras e instalaciones o, en caso de inexistencia de las mismas, de la definicion de usos o actividades que se van a desarrollar sobre la zona afectada.

  5. La declaracion de zona de reserva debera ser sometida a informe de la Comunidad Autonoma y, conforme a lo establecido en los articulos 115, b) de la Ley de costas y 208, b) de este reglamento, de los Ayuntamientos afectados. Asimismo, debera someterse a informe preceptivo del Ministerio de Obras publicas y urbanismo, cuando la misma se realice a favor de otro Departamento ministerial. Estos informes deberan emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse evacuado, se proseguira la tramitacion del expediente.

  6. La propuesta será elevada al consejo de ministros por el departamento Ministerial a cuyo favor se realice la reserva.

  7. Declarada la reserva, se suscribira un acta y plano por representantes del Departamento ministerial efectado y del Ministerio de Obras publicas y urbanismo.

  8. Las obras e instalaciones, o los usos o actividades, para los que se declaro la reserva, no podran ser modificados durante la duracion de la misma. Su modificacion tendra identica tramitacion que la solicitud inicial.

ARTÍCULO 102

  1. La utilizacion o explotacion de las zonas de reserva podra ser realizada por cualquiera de las modalidades de gestion directa o indirecta que se determinan en el apartado 3 de este articulo.

  2. La reserva no podra amparar en ningun caso la realizacion de otros usos o actividades distintas de las que justificaron la declaracion (articulo 48.1 y 2 de la Ley de costas).

  3. A los efectos del apartado 1 se consideran las siguientes modalidades de gestion indirecta:

  1. Consorcio con otras personas juridicas, publicas o privadas.

  2. concesion.

  3. gestion interesada.

  4. concierto.

  5. sociedad de economia mixta.

  6. cualquier otra modalidad legalmente establecida.

SECCIÓN 2 Adscripciones Artículos 103 a 107
ARTÍCULO 103

  1. La adscripción de bienes de dominio público marítimo-Terrestre a las comunidades autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte de titularidad de aquéllas, o de ampliación o modificación de los existentes, se formalizará por la administración del estado. La porción de dominio público adscrita conservará tal calificación jurídica, correspondiendo a la Comunidad autónoma la utilización y gestión de la misma, adecuadas a su finalidad y con sujeción a las Disposiciones pertinentes. En todo casó, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos no podrá ser superior a treinta años (art. 49.1, de La Ley de costas).

  2. La adscripción se limitará a la superficie de dominio público marítimo-Terrestre ocupada por la zona de Servicio portuaria o por la vía de transporte.

ARTÍCULO 104

  1. A los efectos previstos en el articulo anterior, los proyectos de las Comunidades Autonomas deberan contar con el informe favorable de la Administracion del Estado, en cuanto a la delimitacion del dominio publico estatal susceptible de adscripcion, usos previstos y medidas necesarias para la proteccion del dominio publico, sin cuyo requisito aquellos no podran entenderse definitivamente aprobados.

  2. La aprobacion definitiva de los proyectos llevara implicita la adscripcion del dominio publico en que esten emplazados las obras y, en su caso, la delimitacion de una nueva zona de servicio Portuaria. La adscripcion se formalizara mediante acta suscrita por representacion de ambas Administraciones (articulo 49.2 y 3 de la Ley de costas).

  3. La adscripción de bienes de dominio público marítimo-Terrestre a las comunidades autónomas no devengará canon a favor de la administración del estado. Las concesiones o autorizaciones que las comunidades autónomas otorguen en el dominio público marítimo-Terrestre adscrito devengarán el correspondiente canon de ocupación en favor de la administración del estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquéllas.

ARTÍCULO 105

La adscripcion se formalizara mediante el siguiente procedimiento:

  1. El informe deberá emitirse en el plazo de dos meses, contados a partir del momento en que el Ministerio de obras públicas y Transportes disponga de la documentación necesaria. Transcurrido dicho plazo sin haberse evacuado, éste se entenderá favorable.

  2. aprobado definitivamente el proyecto por la Comunidad Autonoma, esta notificara al Ministerio de Obras publicas y urbanismo dicha resolucion, tras lo que se suscribira acta y plano de adscripcion por representantes de ambas Administraciones.

  3. las obras no podran iniciarse hasta que no se haya formalizado la adscripcion.

ARTÍCULO 106

  1. Para el balizamiento de los puertos de competencia de las Comunidades Autonomas, El Ministerio de Obras publicas y urbanismo determinara las luces y señales que deben constituir el mismo, asi como su modificacion o supresion.

  2. El Ministerio de Obras publicas y urbanismo suministrara las opticas y repuestos necesarios para ello, correspondiendo a la Comunidad Autonoma su abono y la responsabilidad de su funcionamiento, mantenimiento y conservacion en los terminos previstos en los correspondientes reales Decreto de traspado de funciones y servicios en la materia.

  3. El Organo competente del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones en materia de Marina Mercante, por razones de seguridad para la navegacion, podra decretar el cierre del puerto al trafico maritimo si no se cumplen las instrucciones respecto al balizamiento, previo requerimiento y audiencia a la Comunidad Autonoma.

ARTÍCULO 107

  1. Los bienes de dominio publico maritimo-terrestre adscritos a una Comunidad Autonoma, que no sean utilizados para el cumplimiento de los fines a los que se adscribieran, o que sean necesarios para la actividad economica o el Interes General, segun los articulos 131 y 149 de la constitucion, revertiran al estado, previa audiencia de la Comunidad Autonoma, por el procedimiento que se determina en el apartado siguiente, y se les dara el destino que en cada caso resulte procedente (articulo 50 de la Ley de costas).

  2. En el supuesto de incumplimiento de los fines que justificaron la adscripción, la reversión se ajustará al siguiente procedimiento:

    1. el Ministerio de obras públicas y Transportes solicitará el preceptivo informe de la Comunidad autónoma, que se emitirá en el plazo de un mes, sobre la utilización o no de los terrenos para el cumplimiento de los fines para los que fueron adscritos.

    2. si la Comunidad autónoma manifestará su conformidad con la continuación del procedimiento, el Ministerio de obras públicas y Transportes propondrá al consejo de ministros la reversión de los terrenos adscritos.

    3. si la Comunidad autónoma manifestará su discrepancia, se procederá a abrir un período de consulta entre ambas administraciones para resolver de común acuerdo las Diferencias.

  3. Cuando la reversion se inste por la Comunidad Autonoma, la propuesta se elevara al Consejo de Ministros, a traves del Ministerio de Obras publicas y urbanismo.

  4. En los demas supuestos, la reversion requerira la previa comunicacion a la Comunidad Autonoma de las razones que la justifiquen, para que aquella pueda formular, en el plazo de un mes, cuantas alegaciones estime pertinentes. Dichas alegaciones se incorporaran a la propuesta que se eleve al Consejo de Ministros.

  5. En todo caso, la reversion surtira efectos desde la fecha en que se acuerde por El Consejo de Ministros y se formalizara mediante acta que sera suscrita por los representantes de ambas Administraciones.

CAPÍTULO IV Autorizaciones Artículos 108 a 128
SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículos 108 a 110
ARTÍCULO 108

  1. Estaran sujetas a previa Autorizacion Administrativa las actividades en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningun tipo, concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y, asimismo, la ocupacion del dominio publico maritimo-terrestre con instalaciones desmontables o con Bienes Muebles.

  2. Se entenderan por instalaciones desmontables aquellas que:

    1. precisen a lo sumo obras puntuales de cimentacion, que, en todo caso, no sobresaldran del terreno.

    2. esten constituidas por elementos de serie prefabricados, modulos, paneles o similares, sin elaboracion de materiales en obra ni empleo de soldaduras.

    3. se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolicion y siendo el conjunto de sus elementos facilmente transportable (articulo 51 de la Ley de costas).

  3. Se entendera que concurren circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad cuando en las actividades se den, respectivamente, alguna de las siguientes:

    1. que no sean compatibles con las actividades contempladas en los articulos 31.1 de la Ley de costas y 59.1 de este reglamento.

    2. que su ejercicio signifique un peligro o riesgo para la integridad de personas o bienes.

    3. que la utilizacion del dominio publico maritimo-terrestre sea un factor determinante de la rentabilidad economica de la actividad.

  4. Se entendera por ocupacion con Bienes Muebles, la producida por su estacionamiento en el dominio publico maritimo-terrestre de forma continuada o, en todo caso, por plazo superior a un dia.

ARTÍCULO 109

  1. Las Solicitudes de autorización sólo podrán referirse a las Instalaciones y actividades previstas en el artículo 32, apartados 1 y 2, de La Ley de costas.

  2. Las solicitudes podran ser sometidas a informacion publica segun se determina en el articulo 146.8.

  3. Las autorizaciones se otorgaran con caracter personal e intransferible inter vivos, salvo en el caso de vertidos, y no seran inscribibles en el Registro de la Propiedad.

  4. El plazo de vencimiento sera el que se determine en el titulo correspondiente, y no podra exceder de un año, salvo en los casos en que la Ley de costas establece otro diferente (articulo 52 de la Ley de costas).

  5. Las Solicitudes de autorización se otorgarán, en su casó, con los criterios establecidos con carácter general en esté Reglamento para cada tipo de Instalaciones o actividades y de acuerdo con el planeamiento aplicable.

ARTÍCULO 110

  1. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la administración del estado en cualquier momento, sin Derecho a indemnización, cuándo resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso público.

    Si la revocación se produce en basé a normativa aprobada con posterioridad que deba ser ejecutada por la Comunidad autónoma o cuándo corresponda a la competencia de la misma apreciar las razones de mayor interés público de otras actividades, el expediente se incoará a iniciativa de ésta.

  2. Extinguida la autorizacion, el titular tendra derecho a retirar fuera del dominio publico y de sus zonas de servidumbre las instalaciones correspondientes y estara obligado a dicha retirada cuando asi lo determine la Administracion competente, en la forma y plazo que se establecen en el apartado siguiente. En todo caso, estara obligado a restaurar la realidad fisica alterada (articulo 55 de la Ley de costas).

  3. La retirada debera llevarse a cabo por el titular en el plazo que le fije la Administracion a partir de la extincion de la autorizacion, que no sobrepasara los quince dias.

  4. De no llevarse a cabo la retirada en el plazo o condiciones fijados, la Administracion procedera a su ejecucion subsidiaria, Aplicando para ello la garantia establecida al respecto. De ser insuficiente la misma, se requerira el abono de la diferencia en el plazo de diez dias, procediendose, en otro caso, a la via de apremio.

SECCIÓN 2 Servicios de temporada en playas Artículos 111 y 112
ARTÍCULO 111

  1. Las autorizaciones cuyo objeto sea la explotación de servicios de temporada en las playas, que sólo requieran Instalaciones desmontables, serán otorgadas a los ayuntamientos que lo soliciten, en la forma que se determina en los apartados siguientes.

  2. En ningun caso el otorgamiento de estas autorizaciones podra desnaturalizar el principio del uso publico de las playas (articulo 53 de la Ley de costas).

  3. Durante el primer mes de cada año, el servicio periferico de costas del Ministerio de Obras publicos y urbanismo se dirigira a los Ayuntamientos costeros de su Ambito territorial, fijandose un plazo, que no superara los dos meses, para que soliciten, con caracter preferente, las autorizaciones para la explotacion de los servicios de temporada.

  4. Los Ayuntamientos interesados en la explotacion de los referidos servicios, deberan presentar la solicitud de la correspondiente autorizacion, directamente en el servicio periferico de costas o a traves de la Comunidad Autonoma, dentro del plazo establecido anteriormente, acompañada de la propuesta de delimitacion de zonas a ocupar por aquellos, de los planos de las instalaciones y servicios cuya definicion asi lo requiera y del estudio economico-financiero.

  5. Otorgada la autorizacion por el servicio periferico de costas, los Ayuntamientos, previo abono del canon de ocupacion correspondiente, podran proceder a su explotacion, por si o por terceros.

  6. En caso de explotacion por terceros, el servicio periferico de costas incluira, entre las clausulas de la autorizacion, la obligacion del Ayuntamiento de exigirles la constitucion de un deposito previo a disposicion de aquel en la Caja General de Depositos, para responder de los gastos de la ejecucion subsidiaria del levantamiento de las instalaciones si las mismas no se levantan en el plazo que se fije por dicho servicio.

    El ayuntamiento comunicará al Servicio Periférico de Costas la relación nominal de los terceros encargados de la explotación, previamente al inicio de la misma. Los ayuntamientos garantizarán que en los correspondientes procedimientos de otorgamiento de la explotación se respeten los principios de publicidad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.

  7. Una vez terminada su instalacion, el Ayuntamiento requerira del servicio periferico de costas la practica de su reconocimiento, a fin de Comprobar su coincidencia con la autorizacion otorgada.

  8. El servicio periferico de costas podra otorgar la autorizacion a otras Personas Fisicas o juridicas, previa tramitacion conforme al procedimiento establecido en este reglamento, en los siguientes casos:

    1. cuando no se hubiera producido la solicitud del Ayuntamiento durante el plazo a que se refiere el apartado 3 anterior.

    2. cuando dicha solicitud resultase legalmente inaceptable.

    3. cuando el Ayuntamiento hubiere incurrido en incumplimiento de las condiciones del titulo en la temporada anterior, desatendiendo el requerimiento expreso de dicho servicio.

    En su caso, el servicio periferico de costas podra celebrar concurso para su otorgamiento, conforme a lo establecido en el articulo 152, a los que podra presentarse el Ayuntamiento en paridad con los demas concursantes.

  9. No se admitiran casetas de uso particular, cualquiera que sea su destino, ni de guarda o almacen de enseres destinados a servicios de temporadas o a cualquier otra finalidad.

  10. Para los artefactos flotantes de recreo explotados comercialmente se debera obtener por los interesados la autorizacion del servicio periferico de costas para el emplazamiento de las zonas de lanzamiento y varada dentro de las delimitadas para los servicios de temporada, previamente a la de funcionamiento a otorgar por el Organo competente del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones en materia de Marina Mercante.

ARTÍCULO 112

No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, podra otorgarse la explotacion total o parcial de los servicios de temporada a los titulares de concesiones de creacion, regeneracion o acondicionamiento de playas, en los terminos que se establezcan en el titulo correspondiente (articulo 54 de la Ley de costas).

SECCIÓN 3 Vertidos Artículos 113 a 123
ARTÍCULO 113

  1. Las disposiciones de la presente seccion son de aplicacion a los vertidos, tanto liquidos como solidos, cualquiera que sea el bien de dominio publico maritimo-terrestre en que se realicen.

  2. Los vertidos al mar desde buques y aeronaves se regularan por su legislacion especifica.

  3. Estara prohibido el vertido de Residuos Solidos y escombros al mar y su ribera, asi como a la zona de servidumbre de proteccion, excepto cuando estos sean utilizables como rellenos y esten debidamente autorizados (articulo 56 de la Ley de costas).

ARTÍCULO 114

  1. Todos los vertidos requeriran autorizacion de la Administracion competente, que se otorgara con sujecion a la legislacion estatal y Autonomica aplicable, sin perjuicio de la concesion de ocupacion de dominio publico, en su caso.

  2. En el casó de vertidos contaminantes será necesario que el peticionario justifique previamente la imposibilidad o dificultad de aplicar una solución alternativa para la eliminación o tratamiento de dichos vertidos. No podrán verterse sustancias ni introducirse formas de energía que puedan comportar un peligro o perjuicio superior al admisible para la salud pública y el medio natural, con arreglo a la normativa vigente.

  3. En funcion de los objetivos de calidad fijados para el medio receptor de contaminacion, los vertidos se limitaran en la medida que lo permitan el estado de la tecnica, las materias primas y, especialmente, en virtud de la capacidad de absorcion de la carga contaminante, sin que se produzca una alteracion significativa de dicho medio (articulo 57 de la Ley de costas).

ARTÍCULO 115

  1. Entre las condiciones a incluir en las autorizaciones de vertido deberan figurar las relativas a:

    1. plazo de vencimiento, no superior a treinta años.

    2. instalaciones de tratamiento, depuracion y evacuacion necesarias, estableciendo sus caracteristicas y los elementos de control de su funcionamiento, con fijacion de las fechas de iniciacion y terminacion de su ejecucion, asi como de su entrada en servicio.

    3. volumen anual de vertido.

    4. limites cualitativos del vertido y plazos, si proceden, para la progresiva adecuacion de las caracteristicas del efluente a los limites impuestos.

    5. evaluacion de los efectos sobre el medio receptor, objetivos de Calidad de las Aguas en la zona receptiva y previsiones que, en caso necesario, se hayan de adoptar para reducir la contaminacion.

    6. canon de vertido.

  2. La Administracion competente podra modificar las condiciones de las autorizaciones de vertido, sin derecho a indemnizacion, cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado, o bien sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrian justificado su denegacion o el otorgamiento en terminos distintos.

    Si la Administracion lo considera necesario, podra suspender los efectos de la autorizacion hasta que se cumplan las nuevas condiciones establecidas.

  3. En caso de que el titular de la autorizacion no realice las modificaciones en el plazo que al efecto le señale la Administracion competente, esta podra declarar la caducidad de la autorizacion de vertido, sin perjuicio de la imposicion de las sanciones oportunas (articulo 58, 1, 2 y 3, de la Ley de costas).

  4. La Administracion otorgante de la autorizacion de vertido controlara el estado de las obras que sirven de soporte a este, obligando, en su caso, a la realizacion de las necesarias para asegurar que aquel funcione en las condiciones establecidas en la misma.

    El incumplimiento de esta obligacion, que figurara en el condicionado de la autorizacion, sera causa de caducidad en los terminos previstos en la misma.

ARTÍCULO 116

  1. La extincion de la autorizacion de vertido, cualquiera que sea la causa, llevara implicita la de la inherente concesion de ocupacion del dominio publico maritimo-terrestre (articulo 58.4 de la Ley de costas).

  2. A tal efecto, la Administracion que haya declarado extinguida la autorizacion lo pondra en conocimiento del Ministerio de Obras publicas y urbanismo, para que este proceda a la extincion de la concesion de ocupacion sin mas tramite.

ARTÍCULO 117

La Administracion competente podra efectuar cuantos analisis e inspecciones estime convenientes para Comprobar las caracteristicas del vertido y contrastar, en su caso, el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorizacion del vertido (articulo 58.5 de la Ley de costas).

ARTÍCULO 118

Cuando la importancia o complejidad de la instalacion de tratamiento asi lo aconseje, entre las condiciones de la autorizacion se podra incluir la exigencia de que La Direccion de la explotacion se lleve a cabo por tecnico competente o que intervenga una empresa colaboradora especializada para su mantenimiento, con la presentacion de certificados periodicos sobre su funcionamiento, asi como su aseguramiento.

ARTÍCULO 119

  1. Podran constituirse juntas de usuarios para el tratamiento conjunto y vertido final de efluentes liquidos (articulo 58.6 de la Ley de costas).

  2. La regulacion de la composicion y funcionamiento de La Junta de usuarios, asi como las causas y forma de su variacion o disolucion, seran aprobadas por la Administracion otorgante de su autorizacion, a peticion de los propios usuarios, o, en su defecto, cuando aquella lo estime necesario para asegurar el cumplimiento en forma debida de los terminos de la autorizacion.

ARTÍCULO 120

En aquellos casos en que el vertido pueda propiciar la infiltracion o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar las aguas o capas subterraneas, se requerira la previa realizacion de un estudio hidrogeologico que justifique su inocuidad (articulo 59 de la Ley de costas).

ARTÍCULO 121

  1. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especificas y de las exigencias que comporten los programas de control y reduccion de la contaminacion por vertidos de hidrocarburos al mar, las refinerias de petroleo, factorias quimicas y petroquimicas e instalaciones de abastecimiento de combustibles liquidos que posean terminales de carga y descarga de hidrocarburos en los puertos, mar territorial y aguas interiores, deberan disponer, en las cercanias de los terminales, las instalaciones de recepcion de los residuos de hidrocarburos y cuantos otros medios que, para prevenir y combatir los derrames, establecen las disposiciones vigentes en materia de contaminacion de las aguas del mar. Asimismo, las plataformas e instalaciones dedicadas a la prospeccion de hidrocarburos en el mar, su explotacion o almacenamiento, deberan contar con los medios precisos para prevenir y combatir los derrames que puedan producirse (articulo 60 de la Ley de costas).

  2. La disposicion de los elementos de recepcion de residuos y demas medios de prevencion sera exigida por la Administracion competente para autorizar el funcionamiento de las instalaciones a que se refiere el apartado anterior.

ARTÍCULO 122

Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificacion o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos al dominio publico maritimo-terrestre se otorgaran condicionadas a la obtencion de las correspondientes autorizaciones de vertido y concesiones de ocupacion de dicho dominio (articulo 61 de la Ley de costas).

ARTÍCULO 123

La Administracion competente podra prohibir, en zonas concretas, aquellos procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminacion superior a la admisible, segun la normativa vigente, para el dominio publico maritimo-terrestre, bien sea en su funcionamiento normal o, en su caso, de situaciones excepcionales previsibles (articulo 62 de la Ley de costas).

SECCIÓN 4 Extracciones de Aridos y dragados Artículos 124 a 128
ARTÍCULO 124

  1. Para otorgar las autorizaciones de extracciones de Aridos y dragado sera necesaria la evaluacion de sus efectos sobre el dominio publico maritimo-terrestre, referida tanto al lugar de extraccion o dragados como al de descarga, en su caso.

    Se salvaguardara la estabilidad de la playa, considerandose preferentemente sus necesidades de aportacion de Aridos.

  2. Quedaran prohibidas las extracciones de Aridos para la construccion, salvo para la creacion y regeneracion de playas (articulo 63, 1 y 2, de la Ley de costas).

  3. Se entenderan incluidos en la prohibicion del apartado anterior los dragados o extracciones de Aridos en el mar.

ARTÍCULO 125

  1. Entre las condiciones de la autorizacion deberan figurar las relativas a:

    1. plazo por el que se otorga.

    2. volumen a extraer, dragar o descargar al dominio publico maritimo-terrestre, ritmo de estas acciones y tiempo habil de trabajo.

    3. procedimiento y maquinaria de ejecucion.

    4. destino y, en su caso, lugar de descarga en el dominio publico de los productos extraidos o dragados.

    5. medios y garantias para el control efectivo de estas condiciones (art. 63, 3, de la Ley de costas).

  2. Asimismo, se incluira, como causa especifica de revocacion, la establecida en el articulo 127, con los efectos alli previstos.

ARTÍCULO 126

  1. La competencia para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere esta seccion sera ejercida por El Ministerio de Obras publicas y urbanismo a traves de los Servicios Perifericos de costas.

  2. La tramitacion de las autorizaciones se ajustara al procedimiento general establecido en el articulo 146, Adecuando el contenido del proyecto basico al objeto de la solicitud.

    Las solicitudes de dragados para la extraccion de Aridos seran sometidas a informe de los Organos competentes en materia de pesca, navegacion y Medio Ambiente.

  3. En todo caso se tendran especialmente en cuenta, tanto en el proyecto que acompañe a la solicitud como en la resolucion que se adopte, los posibles efectos de la actuacion sobre la estabilidad de la playa, la dinamica litoral y la biosfera submarina.

ARTÍCULO 127

  1. En el caso de que se produjeran efectos perjudiciales para el dominio publico y su uso, la Administracion otorgante podra modificar las condiciones iniciales para corregirlos, o incluso revocar la autorizacion, sin derecho a indemnizacion alguna para su titular (art. 63, 4, de la Ley de costas).

  2. En tales casos se resolvera sin mas tramite que la audiencia previa al interesado.

ARTÍCULO 128

El Ministerio de Obras publicas y urbanismo podra declarar zonas de prohibicion de extraccion de Aridos y dragados por razones de proteccion de las playas y de la biosfera submarina, sin perjuicio de las prohibiciones que resulten de la aplicacion de otras leyes.

CAPÍTULO V Concesiones Artículos 129 a 144
ARTÍCULO 129

  1. Toda ocupacion de los bienes de dominio publico maritimo-terrestre estatal con obras o instalaciones no desmontables estara sujeta a previa concesion otorgada por la Administracion del Estado (art. 64 de la Ley de costas).

  2. Asimismo necesitara el otorgamiento de concesion la ocupacion del dominio publico maritimo-terrestre por instalaciones desmontables que por su naturaleza, finalidad u otras circunstancias requieran un plazo de ocupacion superior a un año.

  3. La competencia para el otorgamiento de concesiones de ocupacion de los bienes de dominio publico maritimo-terrestre corresponde al Ministerio de Obras publicas y urbanismo, salvo lo previsto en el articulo 206. La de otorgamiento de concesiones en el dominio publico adscrito a una Comunidad Autonoma correspondera a esta.

ARTÍCULO 130

  1. El otorgamiento de la concesion a que se refiere el articulo anterior no exime a su titular de la obtencion de las concesiones y autorizaciones que sean exigibles por otras Administraciones publicas en virtud de sus competencias en materia de puertos, vertidos u otras especificas (art. 65 de la Ley de costas).

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior sera tambien de aplicacion a las concesiones y autorizaciones que deban otorgar los departamentos de la Administracion del Estado en virtud de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 131

  1. Las concesiones se otorgaran sin perjuicio de tercero y Dejando a salvo los derechos preexistentes.

  2. El plazo sera el que se determine en el titulo correspondiente. En el apartado 4 de este articulo se establecen los plazos maximos de duracion de las concesiones en funcion de los usos a que las mismas se destinan. En ningun caso estos plazos podran exceder de treinta años (art. 66, 1 y 2, de la Ley de costas).

  3. Para la fijacion del plazo se tendra en cuenta tanto el objeto de la solicitud como las circunstancias que posteriormente se indican.

  4. En cuanto al objeto de la solicitud, los plazos maximos para el otorgamiento de las concesiones seran los siguientes:

  1. usos que por su naturaleza hayan de estar ubicados en el dominio publico maritimo-terrestre, definidos en la letra a) del articulo 60, 2, o similares: Hasta treinta años.

  2. usos que presten un servicio definido en el apartado b) del articulo citado: Hasta quince años.

En ambos casos, para la determinacion de estos plazos se tendra en cuenta la entidad del objeto de la peticion, su adecuacion al medio, el grado de interes que represente para el dominio publico o sus usuarios y el contenido del estudio economico-financiero o, en su defecto, el volumen de la inversion a amortizar.

ARTÍCULO 132

Cuando el objeto de una concesion extinguida fuese una actividad amparada por otra concesion de explotacion de recursos mineros o energeticos otorgada por la Administracion del Estado por un plazo superior, su titular tendra derecho a que se le otorgue una nueva concesion de ocupacion del dominio publico maritimo-terrestre por un plazo igual al que reste de vigencia a la concesion de explotacion, sin que en ningun caso pueda exceder de treinta años (art. 66, 3, de la Ley de costas).

ARTÍCULO 133

  1. Previamente a la resolución sobre la solicitud de la concesión habrá información pública y oferta de condiciones de la administración del estado al peticionario, sin cuya aceptación no será otorgada. Cumplidos estos trámites, la resolución correspondiente será dictada, discrecionalmente, por el departamento Ministerial competente y deberá hacerse pública. Si el concesionario impugna las cláusulas que fueron aceptadas por él, la administración estará facultada para declarar extinguido el título, salvo cuándo aquéllas fueren ilegales (art. 67 de La Ley de costas).

    En los supuestos en que la concesión se solicité para un proyecto relativo a una materia de competencia autonómica y que cuente con el pronunciamiento favorable de la Comunidad autónoma, la administración del estado sólo podrá denegar la concesión por razones de degradación o de explotación del dominio público o que se encuadren en materias en las que el estado ostente una competencia propia.

  2. El procedimiento para la tramitacion de concesiones sera el que se regula con caracter general en el articulo 146.

ARTÍCULO 134

  1. El otorgamiento de la concesión podrá implicar, según se determina en los apartados siguientes, la declaración de utilidad pública por el departamento Ministerial o Comunidad autónoma competente, a efectos de la ocupación temporal o expropiación forzosa de los bienes o derechos afectados por el objeto de aquélla (art. 68 de La Ley de costas).

  2. La necesidad de ocupacion temporal o de Expropiacion Forzosa de Bienes y Derechos afectados por el objeto de la concesion podra ser solicitada en forma justificada por el peticionario.

  3. La Administracion podra asimismo declarar, de oficio y motivadamente, la necesidad de la incorporacion, temporal o permanente, al dominio publico objeto de la solicitud, de terrenos privados colindantes que no sean propiedad del peticionario.

  4. En los casos previstos en los apartados 2 y 3 anteriores, el proyecto basico, a presentar por el peticionario, debera incorporar un anejo de expropiacion o de ocupacion temporal, con la relacion de bienes o derechos afectados, para lo cual, en el supuesto que sea a requerimiento de la Administracion, dicha incorporacion debera formalizarse en el plazo maximo de un mes.

  5. La no aceptacion por parte del peticionario de la inclusion de bienes o derechos a expropiar, o la no cumplimentacion en plazo del requerimiento de la Administracion para que presente el anejo al que se refiere el apartado anterior, implicara el archivo de las actuaciones sin mas tramite que la audiencia previa al mismo.

  6. El peticionario debera presentar en el servicio periferico de costas el resguardo del deposito constituido en la Caja General de Depositos a disposicion del Ministerio de Obras publicas y urbanismo que, de acuerdo con el proyecto basico, sea necesario para poder indemnizar los derechos y bienes expropiados o su ocupacion temporal, conjuntamente con la aceptacion de la oferta de condiciones a que se refiere el articulo 133. En todo caso sera a cargo del peticionario el pago total del justiprecio por la expropiacion u ocupacion necesarias para la concesion.

  7. Aceptadas las condiciones, la Administracion dictara la resolucion correspondiente. En caso de otorgamiento de la concesion, su eficacia quedara demorada hasta la finalizacion de los expedientes de expropiacion que, en su caso, sea necesario tramitar.

ARTÍCULO 135

  1. Los Bienes y Derechos expropiados se incorporaran al dominio publico maritimo-terrestre desde su ocupacion, en la forma prevista en el titulo concesional, sin que el concesionario este obligado al abono del canon de ocupacion por los terrenos expropiados a su costa para su incorporacion a la concesion (art. 69 de la Ley de costas).

  2. Los terrenos aportados por los concesionarios para completar la superficie de una concesion, cuya descripcion debera figurar en el proyecto basico, se incorporaran al dominio publico maritimo-terrestre en la forma prevista en el articulo 6. , 4, antes del replanteo de las obras e instalaciones.

ARTÍCULO 136

  1. Las concesiones seran inscribibles en el Registro de la Propiedad. Extinguida la concesion, la inscripcion sera cancelada de oficio o a peticion de la Administracion o del interesado (art. 70, 1, de la Ley de costas).

  2. El vencimiento del plazo de una concesion o la resolucion firme que declare su extincion seran causa para la cancelacion de la inscripcion de la misma en el Registro de la Propiedad. Estos extremos seran comunicados por el servicio periferico de costas al Registrador y la cancelacion se llevara a efecto en los terminos exigidos por la legislacion hipotecaria.

ARTÍCULO 137

  1. Las concesiones no seran transmisibles por actos intervivos. En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a titulo de herencia o legado, podran subrogarse en los derechos y obligaciones de aquel en el plazo de un año. Transcurrido dicho plazo sin manifestacion expresa a la Administracion concedente, se entendera que renuncian a la concesion.

    No obstante, seran transmisibles las concesiones que sirvan de soporte a la prestacion de un servicio publico, cuando la Administracion autorice la cesion del correspondiente contrato de gestion del servicio, asi como las reguladas en la Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos, y las vinculadas a permisos de investigacion o concesiones de explotacion previstos en la legislacion de minas e hidrocarburos.

    La transmision no sera eficaz hasta que no se haya producido el reconocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesion.

  2. La constitucion de hipotecas y otros derechos de garantia sobre las concesiones transmisibles, asi como el embargo de las mismas, deberan ser comunicados previamente a la Administracion concedente por la persona o entidad a cuyo favor se constituye el derecho (art. 70, 2 y 3, de la Ley de costas).

  3. La celebracion de cualquier contrato que implique la participacion de un tercero en la explotacion de la concesion debera notificarse al servicio periferico de costas.

    Dicha participacion podra ser prohibida en el citado titulo, salvo cuando se trate de concesiones inherentes a la prestacion de un servicio publico.

  4. Cuando el concesionario sea una persona juridica cuya actividad principal consista en el disfrute de la concesion, se considerara transmision cualquier cambio en la titularidad de las acciones o participaciones que suponga sustitucion de los socios o accionistas que lo fueren al tiempo de otorgamiento de la concesion, en porcentaje igual o superior al 50 por 100 del capital social.

  5. No se inscribira en el Registro de la Propiedad la transmision de las concesiones o la constitucion de derechos reales sobre las mismas, sin que se acompañe certificacion del servicio periferico de costas acreditativas del cumplimiento de los requisitos exigidos en este articulo y de las clausulas de la concesion.

ARTÍCULO 138

  1. Las concesiones otorgadas para una pluralidad de usos, con instalaciones separables, seran, en su caso, divisibles, con la conformidad de la Administracion concedente y en las condiciones que esta dicte. (art. 71.1 de la Ley de costas.)

  2. La peticion de conformidad sera dirigida a la Administracion concedente por el titular o titulares de la concesion, quienes seran los unicos destinatarios de las nuevas concesiones.

  3. Previamente a la resolucion sobre la solicitud de division habra oferta de condiciones de la Administracion a los peticionarios, sin cuya aceptacion no se producira la conformidad. El plazo no podra ser superior al que reste de la concesion primitiva.

  4. Aceptadas las condiciones, la resolucion correspondiente sera dictada, discrecionalmente, por la Administracion concedente, quedando, en su caso, constituidas las nuevas concesiones.

  5. En caso de denegacion de la division, se mantendra la concesion primitiva en los terminos en que fue otorgada.

ARTÍCULO 139

En el caso de concesiones que, por sus caracteristicas, esten divididas entre diversos titulares, siendo, sin embargo, su ubicacion y destino sensiblemente coincidente, la Administracion podra interesar la constitucion de una Junta de titulares, en cuyo caso esta les representara a todos los efectos derivados de la Ley de costas y este reglamento.

ARTÍCULO 140

  1. El concesionario podra renunciar en cualquier momento a la ocupacion de la parte del dominio publico incluida en el perimetro de la concesion que no resulte necesaria para su objeto, con la conformidad de la Administracion concedente.

  2. La declaración de utilidad pública, a efectos del rescate de la concesión, incluso con declaración de urgencia, en su casó, corresponderá al departamento Ministerial concedente (art. 71.2 y 3, de La Ley de costas).

    Si se trata de una concesión otorgada para llevar a Cabo un proyecto de competencia de una Comunidad autónoma y aprobado por ésta, la declaración de utilidad pública, a efectos del rescate de la concesión, se realizará por iniciativa de aquélla, salvo en los casos en los que tal declaración se haga para atender fines de competencia estatal o para preservar el dominio público.

  3. A los efectos de lo establecido en los articulos 74.3 de la Ley de costas y 149.2 de este reglamento, se considerara con caracter preferente la solicitud de concesion formulada como justiprecio del rescate de otra de la que sea titular el peticionario.

ARTÍCULO 141

  1. En todos los casos de extinción de una concesión, la administración del estado decidirá sobre el mantenimiento de las obras e Instalaciones o su Levantamiento y retirada del dominio público y de su zona de servidumbre de protección por el interesado y a sus expensas. Dicha decisión se adoptará de oficio o a instancia de aquél, a partir del momento anterior al vencimiento que se determina en el apartado siguiente en casó de extinción normal por cumplimiento del plazo y en los demás supuestos de extinción en el momento de la resolución del correspondiente expediente (art. 72.1, de La Ley de costas).

    Si se trata de una concesión otorgada para llevar a Cabo un proyecto de competencia de una Comunidad autónoma y aprobado por ésta, se solicitará informe a la misma, relativo al mantenimiento o Levantamiento de las obras e Instalaciones, con carácter previó a la adopción de la decisión a que se refiere el párrafo anterior. Dicho informe deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cuál sin haberse evacuado, se entenderá que no fórmula observaciones al respecto.

  2. En caso de extincion por vencimiento del plazo concesional, el momento al que se refiere el apartado anterior sera el correspondiente a haber transcurrido las cuatro quintas partes de dicho plazo y, en todo caso, seis meses antes de que se produzca el vencimiento.

    A partir de este momento, si la Administracion no se pronuncia en el plazo de tres meses, se entendera que opta por la demolicion, sin perjuicio de que en cualquier momento pueda manifestarse explicitamente.

ARTÍCULO 142

  1. A partir del momento a que se refiere el articulo anterior, el titular de la concesion constituira el deposito suficiente para responder de los gastos de levantamiento de las obras o instalaciones y retirada fuera del dominio publico maritimo-terrestre y su zona de servidumbre de proteccion, o de reparacion de aquellas, de acuerdo con la resolucion adoptada y la tasacion ejecutoria señalada por la Administracion y a resultas de la liquidacion que proceda. (art. 72.2 de la Ley de costas.)

  2. El plazo para constituir el deposito sera de quince dias a partir de la notificacion de la decision o, en caso de silencio administrativo, del final del plazo establecido en el apartado 2 del articulo anterior.

ARTÍCULO 143

  1. Una vez haya transcurrido el plazo de vencimiento de la concesion, salvo en el caso de haberse optado por su mantenimiento, el titular retirara las obras e instalaciones en el plazo que le hubiera fijado la Administracion. Este plazo no sera superior a tres meses, salvo casos excepcionales debidamente justificados.

  2. De no haberse llevado a cabo por el titular la demolicion, retirada o reparacion de las instalaciones, o de que se haya realizado defectuosamente, una vez transcurrido el plazo correspondiente, la Administracion ejecutara subsidiariamente los trabajos que no hubiera efectuado.

  3. En caso de haber optado por el mantenimiento el titular procedera a la reparacion de las mismas en el plazo y condiciones que le hubiese indicado la Administracion. Dicho plazo no podra exceder de tres meses.

ARTÍCULO 144

  1. En el caso del apartado 3 del articulo anterior, en la fecha de extincion de la concesion revertiran a la Administracion del Estado gratuitamente y libres de cargas todas las obras e instalaciones. La Administracion podra continuar la explotacion o utilizacion de las instalaciones, segun se determina en el apartado siguiente. (art. 72.3 de la Ley de costas.)

  2. La continuacion de la explotacion o utilizacion de las instalaciones se llevara a cabo por cualquiera de los procedimientos de gestion establecidos en la legislacion de costas o en la de Contratos del Estado.

CAPÍTULO VI Disposiciones comunes a autorizaciones y concesiones Artículos 145 a 165
SECCIÓN 1 Pliegos de condiciones generales Artículo 145
ARTÍCULO 145

  1. La Administracion competente aprobara pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones. (art. 73 de la Ley de costas.)

  2. La aprobacion de los referidos pliegos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones de competencia del Ministerio de Obras publicas y urbanismo se hara por orden, que se publicara en el . Para el resto de concesiones y autorizaciones la competencia recaera en la Administracion otorgante de las mismas, segun lo dispuesto en este reglamento o en su legislacion especifica.

  3. Previamente a la aprobacion de los pliegos, se requerira el informe del Ministerio de Economia y Hacienda en los terminos previstos en la legislacion del Patrimonio del Estado.

SECCIÓN 2 Tramitacion Artículos 146 a 151
ARTÍCULO 146

  1. Las solicitudes acompañadas del proyecto basico o de construccion, conforme a lo previsto en el articulo 42 de la Ley de costas y concordantes de este reglamento, y del resguardo acreditativo de la constitucion de las fianzas que, en su caso, correspondan, se tramitaran en la forma que se determina en los apartados siguientes, con las fases de informacion publica, de informe de los organismos que deban ser consultados, y de confrontacion previa del proyecto. (art. 74.1 de la Ley de costas.)

  2. En las concesiones y autorizaciones a otorgar por El Ministerio de Obras publicas y urbanismo, el procedimiento de tramitacion se ajustara a lo dispuesto en los apartados siguientes.

    La tramitacion de las restantes concesiones o autorizaciones, competencia de otros Departamentos Ministeriales, se regira por su legislacion especifica, y, subsidiariamente, por lo dispuesto en este reglamento.

  3. Las solicitudes de concesiones y autorizaciones de competencia del Ministerio de Obras publicas y urbanismo se dirigiran al servicio periferico de costas, Junta con tres ejemplares del proyecto basico o de construccion, el reasguardo acreditativo de la fianza provisional y documentacion justificativa de la personalidad del peticionario y del compareciente, y de la representacion en que este actua.

  4. El servicio periferico de costas examinara el proyecto presentado, previo abono de las tasas que procedan, para Comprobar si su contenido es acorde con lo dispuesto en la Ley de costas y en este reglamento, requiriendo al peticionario, en otro caso para que subsane los defectos observados.

    Hecho lo cual, procedera a la confrontacion del proyecto sobre el terreno, a fin de determinar su adecuacion al mismo, asi como su viabilidad.

  5. Si el contenido del proyecto se opone de manera notoria a lo dispuesto en la normativa vigente, se aplicara lo previsto en los articulos 35.1 de la Ley de costas y 75 y 76 de este reglamento.

  6. Para continuar la tramitacion, el servicio periferico de costas requerira el informe de los organismos que se citan a continuacion, ademas de los previstos en este reglamento para supuestos especificos:

  7. Autorizaciones:

    1. ayuntamientos en cuyo término se pretenda desarrollar el objeto de la autorización.

    2. Comunidad autónoma.

  8. Concesiones:

    1. Ayuntamientos en cuyo termino se pretenda desarrollar el objeto de la concesion.

    2. Comunidad Autonoma.

    3. Organo competente del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones en materia de navegacion, si el objeto de la concesion es una obra fija en el mar que pueda suponer un riesgo para la Seguridad Maritima. El informe tendra caracter vinculante.

    4. Ministerio de Defensa, si se trata de usos y zonas concretas sobre las que previamente haya establecido, por razones de seguridad o Defensa Nacional, la necesidad de informe previo.

    5. otros organismos cuyo informe se estime conveniente.

  9. El resto de autorizaciones y concesiones a otorgar por otros Departamentos Ministeriales en el dominio publico maritimo-terrestre requerira el informe previo favorable del Ministerio de Obras publicas y urbanismo, que debera emitirlo en el plazo de un mes.

  10. La informacion publica, durante el plazo de veinte dias, se practicara:

    1. en la tramitacion de concesiones.

    2. en la tramitacion de autorizaciones que se refieran a vertidos industriales y contaminantes desde tierra al mar y a las extracciones de Aridos y dragados, asi como en los demas supuestos en los que se estime conveniente.

  11. La informacion publica se llevara a cabo simultaneamente con la peticion de los informes citados en el apartado 6.

  12. Practicada la fase de informacion, el Organo competente resolvera sobre la solicitud, previa audiencia, en su caso, a los interesados en el expediente.

    En el caso de autorizaciones, este Organo sera el servicio periferico de costas del Ministerio de Obras publicas y urbanismo.

    Si se trata de concesiones, dicho servicio elevara el expediente al Ministerio de Obras publicas y urbanismo, con su informe y propuesta.

  13. En caso de que se decida acceder al otorgamiento de la concesion, se comunicaran al peticionario las condiciones en que podria serle otorgada aquella, dandole un plazo de diez dias para que manifieste si las acepta. Si no hiciere manifestacion alguna en tal plazo, o no aceptara las condiciones ofertadas, se declarara concluido el expediente por desestimiento del peticionario, con perdida de la fianza constituida.

  14. En caso de ser aceptadas las condiciones en el plazo estipulado, El Ministerio de Obras publicas y urbanismo resolvera, discrecionalmente, sobre el otorgamiento de la concesion. Si se produce el otorgamiento, la resolucion se publicara en el .

  15. Los plazos máximos para resolver los expedientes de autorización y concesión serán, respectivamente, de cuatro y ocho meses, transcurridos los cuales sin que haya recaído resolución expresa podrá entenderse desestimada la correspondiente solicitud, previa emisión de la certificación prevista por el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o transcurrido el plazo al efecto.

  16. Las resoluciones sobre autorizaciones son susceptibles de recurso ordinario ante el Director general de Costas y las dictadas sobre concesiones ponen fin a la vía administrativa.

    Para la eficacia de la resolución presunta del recurso, se requiere la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada o que, habiéndose solicitado dicha emisión, ésta no se haya producido transcurrido el citado plazo.

    Durante el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con la norma reguladora de la concesión, y sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado.

ARTÍCULO 147

  1. El otorgamiento de concesiones o autorizaciones a extranjeros estara condicionado a la prueba de reciprocidad en sus paises de origen para los nacionales españoles. En todo caso, deberan concurrir los siguientes requisitos:

    1. tener domicilio fiscal en España.

    2. cumplir las condiciones que la legislacion de Contratos del Estado requiere para contratar con extranjeros.

    3. manifestar su sometimiento a la jurisdiccion de los tribunales españoles para todas las incidencias derivadas del titulo administrativo que se le otorgue.

  2. Lo dispuesto en este reglamento se entendera sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones a extranjeros.

ARTÍCULO 148

Se exceptuan de lo establecido en el articulo anterior los nacionales de los Estados Miembros de la Comunidad Economica Europea, a reserva de las limitaciones que por razones de orden publico, Seguridad y Salud publicas puedan establecerse (articulo 74.2, parrafo 2. , de la Ley de costas).

ARTÍCULO 149

  1. En el otorgamiento de las solicitudes serán preferidas las de mayor utilidad pública. Sólo en caso de identidad entre varias solicitudes se tendrá en cuenta la prioridad en la presentación. En el procedimiento de otorgamiento de solicitudes relativas a actividades de servicios se respetarán los principios de publicidad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.

  2. Asimismo, debera tenerse en cuenta la preferencia establecida en el articulo 140.3.

ARTÍCULO 150

  1. El otorgamiento de autorizaciones o concesiones competencia de las Comunidades Autonomas y que necesiten la concesion o autorizacion del Ministerio de Obras publicas y urbanismo para la ocupacion del dominio publico maritimo-terrestre, a efectos de coordinacion administrativa, se ajustara a lo establecido en los apartados siguientes.

  2. Se presentaran ante el Organo competente de la Comunidad Autonoma la solicitud de autorizacion o concesion de su competencia, asi como la de concesion de ocupacion del dominio publico maritimo-terrestre dirigida al Ministerio de Obras publicas y urbanismo. Ambas solicitudes seran acompañadas de la documentacion requerida para una y otra pretension.

  3. El Organo competente de la Comunidad Autonoma tramitara el proyecto, recabando los informes que resulten preceptivos de acuerdo con lo establecido en este reglamento.

  4. En todo caso, el preceptivo informe del Ministerio de Obras publicas y urbanismo, cuya solicitud supondra la conformidad inicial de la Comunidad Autonoma al proyecto de que se trate, se emitira en el plazo de dos meses, contados a partir del momento en que disponga de toda la documentacion necesaria para ello.

    El informe incluira su pronunciamiento sobre la viabilidad de la ocupacion, asi como las condiciones en que esta, en su caso, se otorgaria, en lo que se refiere al Ambito de sus competencias.

  5. El Organo competente de la Comunidad Autonoma ofertara al peticionario, conjuntamente con las condiciones en que, en su caso, accederia a la solicitud que se formula, las que El Ministerio de Obras publicas y urbanismo haya establecido para el otorgamiento de la concesion de ocupacion del dominio publico.

  6. En caso de ser aceptadas las referidas condiciones en su totalidad, el Organo competente de la Comunidad Autonoma remitira el expediente, con su propuesta, al Ministerio de Obras publicas y urbanismo, a los efectos de que otorgue, en su caso, la oportuna concesion de ocupacion del dominio publico maritimo-terrestre.

  7. Una vez otorgada la concesion de ocupacion, El Ministerio de Obras publicas y urbanismo devolvera el expediente, junto con el titulo concesional, al Organo remitente, para que otorgue la concesion o autorizacion de su competencia, de cuya resolucion dara traslado al aquel.

ARTÍCULO 151

Los informes a los que se refieren los articulos 146.6 y 7 y 150.3 se deberan emitir en el plazo de un mes, salvo para aquellos casos en los que se ha establecido expresamente otro distinto. Transcurrido dicho plazo sin haberse evacuado, se proseguira la tramitacion del expediente.

SECCIÓN 3 Concursos para el otorgamiento Artículos 152 a 154
ARTÍCULO 152

  1. La Administración podrá convocar concursos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre. En el procedimiento de otorgamiento de autorizaciones y concesiones relativas a actividades de servicios se respetarán los principios de publicidad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.

  2. Si la convocatoria del concurso se produjese durante la tramitacion de una solicitud de concesion o autorizacion, el interesado tendra derecho, en caso de no resultar adjudicatario del titulo, al cobro de los gastos del proyecto, en la forma que se determina en el apartado siguiente (articulo 75.1 y 2 de la Ley de costas).

  3. La convocatoria del concurso suspendera la tramitacion de los expedientes de concesion o autorizacion que resulten afectados.

  4. Los gastos del proyecto se determinaran segun la tarifa Oficial que le corresponda y seran tasados en las bases del concurso. En caso de no existir tarifa Oficial, se valoraran los que efectivamente se hayan producido, segun estimacion que efectuara la Administracion.

Dichos gastos seran satisfechos por el adjudicatario, para cuya constatacion le sera requerido el justificante de su abono, previamente al inicio de la tramitacion del titulo.

ARTÍCULO 153

El concurso podra declararse desierto si ninguna de las ofertas presentadas reune las condiciones adecuadas (articulo 75.3, de la Ley de costas).

ARTÍCULO 154

  1. El Ministerio de Obras publicas y urbanismo podra regular los concursos de su competencia mediante pliegos de bases. La regulacion se aprobara por Orden Ministerial, que se publicara en el .

  2. Los pliegos de bases contendran, al menos, los siguientes extremos:

    1. plazo de terminacion de las obras e instalaciones.

    2. regimen de utilizacion de las mismas.

    3. plazo de vencimiento del titulo.

    4. criterios para su resolucion; Entre los que podran incluirse la mejora del canon, la reduccion del plazo de vencimiento y de las tarifas a establecer para el uso o servicio publico, asi como la experiencia justificada en actividades analogas.

  3. Los proyectos se expondran a informacion publica y los seleccionados se tramitaran de acuerdo con lo establecido en este reglamento.

SECCIÓN 4 Condiciones de otorgamiento Artículo 155
ARTÍCULO 155

  1. En todo titulo de otorgamiento, que tendra caracter de publico, se fijaran las condiciones pertinentes y, en todo caso, las siguientes:

    1. objeto y extension de la ocupacion.

    2. obras o instalaciones a realizar por el adjudicatario con referencia al proyecto respectivo y plazo de comienzo y terminacion de aquellas.

    3. plazo de otorgamiento y posibilidad de prorroga, si procede.

    4. canones y tasas a abonar por el adjudicatario.

    5. regimen de utilizacion, privada o publica; Incluyendo, en su caso, las tarifas a abonar por el publico con descomposicion de sus factores constitutivos como base de futuras revisiones.

    6. en los casos de utilizacion lucrativa, obligacion del adjudicatario de facilitar cuanta informacion le solicite la Administracion sobre los resultados economicos de la explotacion.

    7. condiciones que, como resultado de la evaluacion de efectos, se consideren necesarias para no perjudicar al medio.

    8. señalizacion maritima y de las zonas de uso publico.

    9. obligacion del adjudicatario de mantener en buen estado el dominio publico, obras e instalaciones.

    10. obligacion del adjudicatario de constituir un deposito suficiente para los gastos de reparacion o levantamiento y retirada, parcial o total, de las obras e instalaciones, a su costa, a la extincion del titulo correspondiente, salvo decision en contrario de la Administracion competente.

    11. causas de caducidad, conforme a las establecidas en los articulos 79 de la Ley de costas y 159 de este reglamento.

    12. prescripciones tecnicas al proyecto, en su caso (articulo 76 de la Ley de costas).

  2. Deberan incluirse, ademas, las siguientes condiciones:

    1. en su caso, terrenos aportados por el adjudicatario para incorporar al dominio publico maritimo-terrestre.

    2. replanteo de las obras e instalaciones, previo a la ejecucion del titulo.

    3. reconocimiento final de las mismas, previo a su utilizacion.

  3. A los efectos de lo previsto en la letra f) del apartado 1, se entendera por utilizacion lucrativa el pago de cualquier cantidad por los usuarios de las obras o instalaciones o la obtencion de recursos de cualquier tipo por su utilizacion, sea cual sea el destino de los fondos recaudados, con excepcion, cuando el adjudicatario sea otra Administracion publica, de las posibles contribuciones especiales para la financiacion de la ejecucion de aquellas.

SECCIÓN 5 Modificacion Artículo 156
ARTÍCULO 156

  1. Las autorizaciones y concesiones podran ser modificadas:

    1. cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento.

    2. en casos de fuerza mayor, a peticion del titular.

    3. cuando lo exija su adecuacion a los planes o normas correspondientes.

    Solo en el tercer caso, el concesionario perjudicado tendra derecho a indemnizacion, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 89 de la Ley de costas y 173 de este reglamento o supletoriamente en la legislacion general de Expropiacion Forzosa (articulo 74 de la Ley de costas).

  2. A los efectos de la letra b) del apartado anterior, se entendera como fuerza mayor la regresion no prevista de la costa que no este originada por las obras objeto de concesion, los movimientos sismicos o maremotos, los temporales imprevisibles superiores a los de calculo, los incendios no provocados y cualquier otra causa excepcional similar.

  3. La Administracion otorgante podra autorizar modificaciones de las caracteristicas de una concesion. Cuando la modificacion sea sustancial, la solicitud debera someterse al procedimiento establecido en este reglamento para el otorgamiento de concesiones.

SECCIÓN 6 Extincion Artículos 157 a 165
ARTÍCULO 157

  1. El derecho a la ocupacion del dominio publico se extinguira por:

    1. vencimiento del plazo de otorgamiento.

    2. revision de oficio en los casos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

    3. revocacion por la Administracion, cuando se trate de autorizaciones.

    4. revocacion de las concesiones por alteracion de los supuestos fisicos existentes en el momento del otorgamiento, cuando no sea posible la modificacion del titulo.

    5. renuncia del adjudicatario, aceptada por la Administracion, siempre que no tenga incidencia negativa sobre el dominio publico o su utilizacion o cause perjuicios a terceros.

    6. mutuo acuerdo entre la Administracion y el adjudicatario.

    7. extincion de la concesion de servicio publico del que el titulo demanial sea soporte.

    8. caducidad.

    9. rescate. (art. 78.1 de la Ley de costas.)

  2. Las actuaciones pertinentes en los supuestos de extincion contemplados en el apartado anterior se iniciaran y tramitaran por el servicio periferico de costas, correspondiendo su resolucion al Organo otorgante, salvo en el caso de la letra a), en que se aplicara lo previsto en el articulo 81 de la Ley de costas y 164 de este reglamento.

  3. En los supuestos de extincion anticipada de la concesion, el expediente debera someterse a dictamen del Consejo de Estado, previamente a su resolucion, de acuerdo con lo previsto en su Ley Organica.

  4. El abono de canones, tasas y cualesquiera tributos con posterioridad a la extincion del titulo no presupone su vigencia, sin perjuicio del derecho a su devolucion en los casos que proceda.

ARTÍCULO 158

  1. Extinguido el derecho a la ocupacion del dominio publico, la Administracion no asumira ningun tipo de obligacion laboral del titular de la actividad afectada (articulo 78.2 de la Ley de costas).

  2. Tampoco asumira la Administracion ninguna obligacion economica del titular, vinculada o no a la actividad desarrollada en los terrenos e instalaciones objeto del titulo extinguido.

ARTÍCULO 159

  1. La Administracion, previa eudiencia del titular, declarara la caducidad en los siguientes casos:

    1. no iniciacion, paralizacion o no terminacion de las obras injustificadamente durante el plazo que se fije en las condiciones del titulo.

    2. abandono o falta de utilizacion durante un año sin que medie justa causa.

    3. impago del canon o tasas en plazo superior a un año.

    4. alteracion de la finalidad del titulo.

    5. incumplimiento de las condiciones que se hubieran establecido como consecuencia de la previa evaluacion de sus efectos sobre el dominio publico maritimo-terrestre.

    6. el incumplimiento de las condiciones b) y d) de los articulos 63.3 de la Ley de costas y 125.1 de este reglamento para las extracciones de Aridos y dragados.

    7. privatizacion de la ocupacion cuando la misma estuviere destinada a la prestacion de servicios al publico.

    8. invasion del dominio publico no otorgado.

    9. aumento de la superficie construida, volumen o altura maxima en mas del 10 por 100 sobre el proyecto autorizado.

    10. no constitucion del deposito requerido por la Administracion para la reparacion o el levantamiento de las obras e instalaciones.

    11. obstaculizacion del ejercicio de las servidumbres sobre los terrenos colindantes con el dominio pubico o la aplicacion de las limitaciones establecidas sobre la zona de servidumbre de proteccion y de influencia.

    12. en general, por incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia este expresamente sancionada con la caducidad en el titulo correspondiente, y de las basicas o decisorias para la adjudicacion, en su caso, del concurso convocado, segun el articulo 75 de la Ley de costas y concordantes de este reglamento (articulo 79.1 de la Ley de costas).

  2. A los efectos de la letra g) del apartado anterior, se entendera por privatizacion de la ocupacion la modificacion de las condiciones de utilizacion de los servicios autorizados que dificulten el libre acceso publico.

  3. El incumplimiento de la prohibicion establecida en el articulo 137, sobre transmision de concesiones, se incluira preceptivamente como causa de caducidad en el titulo correspondiente.

ARTÍCULO 160

En los demas supuestos de incumplimiento o en caso de infraccion grave conforme a la Ley de costas, la Administracion podra declarar la caducidad, previa audiencia del titular y demas tramites reglamentarios (articulo 79.2 de la Ley de costas).

ARTÍCULO 161

  1. En los casos cuya competencia corresponda al Ministerio de Obras publicas y urbanismo, el procedimiento para declarar la caducidad sera el siguiente:

    1. constatada la existencia de los supuestos referidos, el servicio periferico de costas, tras dictar providencie de incoacion de expediente, lo pondra en conocimiento del titular, al que se la concedera un plazo de ocho dias para que formule las alegaciones que estime convenientes.

    2. formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo para llevarlas a cabo, el servicio periferico de costas resolvera el expediente cuando sea competente o, en otro caso, lo elevara al Ministerio de Obras publicas y urbanismo, con su propuesta de resolucion.

    3. cuando se trate de concesiones de ocupacion de dominio publico maritimo-terrestre que sirvan de soporte a actividades objeto de concesion o autorizacion por otros Departamentos Ministeriales o por las Comunidades Autonomas, previamente se solicitara su informe.

    4. cuando se trate de concesiones, sera preceptivo el dictamen del Consejo de Estado.

  2. Las autorizaciones de vertido y las concesiones cuya competencia no sea del Ministerio de Obras publicas y urbanismo se regiran, en cuanto a la tramitacion del expediente de caducidad, por su normativa especifica y, subsidiariamente, por lo establecido en este articulo.

  3. En ningun caso procedera la rehabilitacion del titulo.

ARTÍCULO 162

  1. Incoado el expediente de caducidad, la Administracion podra disponer la paralizacion inmediata de las obras, o la suspension del uso y explotacion de las instalaciones, previa audiencia en este ultimo caso del titular afectado y una vez desestimadas sus alegaciones (articulo 80.1 de la Ley de costas).

  2. En el escrito de notificacion a que se refiere el apartado 1, a), del articulo anterior se incluira la orden de paralizacion de las obras o la iniciacion del expediente de suspension del uso y explotacion de las instalaciones, segun proceda. El tramite de audiencia, asi como la resolucion de sus pension, corresponden al servicio periferico de costas.

ARTÍCULO 163

  1. La declaracion de caducidad comportara la perdida de la fianza si la hubiere.

  2. Para la suspension de la ejecucion de la caducidad, el interesado quedara obligado al deposito previo del importe que se fije en cada caso (articulo 80.2 y 3 de la Ley de costas).

  3. El importe del deposito previo no podra ser superior al 30 por 100 del valor actualizado de las obras e instalaciones que figure en el proyecto que sirvio de base a su otorgamiento.

ARTÍCULO 164

  1. El plazo de vencimiento sera improrrogable, salvo que en el titulo de otorgamiento se haya previsto expresamente lo contrario, en cuyo caso, a peticion del titular y a juicio de la Administracion competente, podra ser prorrogado siempre que aquel no haya sido sancionado por infraccion grave y no se superen en total los plazos maximos reglamentarios (articulo 81.1 de la Ley de costas).

  2. En los supuestos de competencia del Ministerio de Obras publicas y urbanismo, el servicio periferico de costas comunicara al titular el vencimiento de la concesion y le citara en el lugar de la obra o instalacion para llevar a cabo el acta de reversion. En la misma se formalizara la recepcion por la Administracion en las condiciones exigibles, segun la decision adoptada conforme a lo establecido en el articulo 72.1 de la Ley de costas y 141 de este reglamento.

En el caso de que se observaran deficiencias en las condiciones de entrega de los bienes en cuestion, la Administracion se señalara n plazo para su subsanacion en dicha acta, que no excedera de lo establecido en el articulo 143.3. De no llevarla a cabo en el referido plazo, se procedera a la ejecucion subsidiaria a costa del interesado.

ARTÍCULO 165

A la extincion de la autorizacion o concesion, la Administracion del Estado, sin mas tramite, tomara posesion de las instalaciones, pudiendo obtener de las empresas suministradoras de Energia Electrica, agua, gas y telefonia la suspension del suministro (articulo 81.2 de la Ley de costas).

TÍTULO IV Regimen Economico-financiero de la utilizacion del dominio publico maritimo-terrestre Artículos 166 a 173
CAPÍTULO I Financiacion de obras y otras actuaciones Artículos 166 y 167
ARTÍCULO 166

Las obras de competencia del estado se financiaran con cargo a los correspondientes creditos presupuestarios y, en su caso, con las aportaciones de las Comunidades Autonomas, Corporaciones Locales, Organismos Internacionales y particulares (articulo 82 de la Ley de costas).

ARTÍCULO 167

  1. Cuando la financiacion sea compartida, la aportacion correspondiente a cada participe se fijara de comun acuerdo, detallandose la cuantia y modalidad de los compromisos asumidos.

  2. Estos acuerdos podran referirse tambien a la elaboracion del planeamiento y de los proyectos de obras correspondientes (articulo 83 de la Ley de costas).

  3. Los acuerdos de financiacion compartida se estableceran mediante convenios, debiendo cada una de las Administraciones o particulares que participan en la financiacion de la obra de que se trate garantizar su aportacion.

Los convenios podran incluir la financiacion de estudios y de trabajos de planeamiento y proyectos, asi como compromisos que se refieran a la aportacion de los terrenos, conservacion y explotacion de las obras.

CAPÍTULO II Fianzas Artículos 168 a 172
ARTÍCULO 168

  1. Los peticionarios de concesiones y autorizaciones en el dominio publico maritimo-terrestre reguladas por la Ley de costas acreditaran ante la Administracion competente, al presentar la solicitud, la prestacion de la fianza provisional, por un importe del 2 por 100 del presupuesto de las obras o instalaciones a realizar en el dominio de que se trate, en la forma que se determina a continuacion (articulo 88.1 de la Ley de costas).

  2. La fianza provisional se constituira en la forma prevista en la normativa vigente, sera irrevocable y de ejecucion automatica por resolucion del Organo a favor del cual se constituyo, quien ordenara asimismo su devolucion si se deniega la solicitud presentada.

ARTÍCULO 169

  1. Otorgada la concesion o autorizacion, se constituira la fianza definitiva, elevando la provisional al 5 por 100 del presupuesto correspondiente de las obras o instalaciones. Si el peticionario hubiera prestado fianza por la solicitud de otras concesiones o autorizaciones a otorgar por la Administracion del Estado, que sean exigibles para la realizacion de la actividad que motiva la solicitud de ocupacion del dominio publico, la cuantia total acumulada de dichas fianzas no podra exceder del 5 por 100 del referido presupuesto (articulo 88.2 de la Ley de costas).

  2. En el caso de que sean exigibles diversas fianzas para la realizacion de la actividad, a efectos de lo previsto en el apartado anterior, solo se tendran en cuenta las fianzas que se hayan prestado por plazo igual o superior al exigible por el titulo demanial.

  3. Si, a juicio de la Administracion competente, el presupuesto de las obras e instalaciones no respondiera a la realidad, aquella valorara ejecutoriamente estas, a los efectos de la determinacion de las fianzas.

ARTÍCULO 170

Si el interesado desistiera de la peticion o renunciara al titulo, perdera la fianza constituida (articulo 88.3 de la Ley de costas).

ARTÍCULO 171

  1. En el caso de vertidos, la Administracion competente podra exigir la constitucion de una fianza complementaria, para responder del cumplimiento de las condiciones de aquel, en cuantia equivalente al importe de un semestre del canon de vertido, y sera susceptible de revisiones periodicas en funcion de las variaciones de este (articulo 88.4 de la Ley de costas).

  2. Dicha fianza se constituira a favor de la Administracion competente, tendra caracter irrevocable y sera de ejecucion automatica por orden de dicha Administracion, que asimismo ordenara su devolucion en la cuantia y forma que proceda.

ARTÍCULO 172

  1. La fianza definitiva sera devuelta al año de la aprobacion del reconocimiento de las obras, en caso de concesion o de autorizacion con plazo de vencimiento superior al año, y en otro caso, a su vencimiento, salvo en los supuestos de renuncia y caducidad, con deduccion de las cantidades que, en su caso, deban hacerse efectivas en concepto de penalidades y responsabilidades en que haya podido incurrir el concesionario.

  2. El derecho a la devolucion de la fianza prescribira si no ha sido solicitada en el plazo de cinco años, a partir del momento en que sea procedente (articulo 88.5 y 6 de la Ley de costas).

CAPÍTULO III Valoracion de rescates Artículo 173
ARTÍCULO 173

  1. La valoracion de las concesiones, en caso de rescate total o parcial, se atendra a las siguientes reglas:

    1. se idemnizara por el valor de las obras no amortizadas, incluidas en el acta de reconocimiento de la concesion, suponiendo una amortizacion lineal para el periodo de duracion de aquella, actualizando los precios del proyecto, incluso honorarios del mismo y Direccion de obras, con arreglo a las normas oficiales y considerando el estado de las obras.

    2. se indemnizara tambien por la perdida de beneficios en el ejercicio economico o año en curso, en el que se realiza el rescate, debidamente justificada con las declaraciones presentadas a efectos fiscales.

    3. en cualquier caso, no se tendran en cuenta las obras e instalaciones realizadas por el concesionario sin previa autorizacion, que pasaran al dominio publico sin derecho a indemnizacion (art. 89 de la Ley de costas).

  2. A los efectos de lo previsto en la letra b) del partado anterior, el servicio periferico de costas interesara del concesionario, para determinar el beneficio medio anual, los datos de las declaraciones presentadas en los cinco años anteriores.

    Cuando se observe diferencia entre los beneficios declarados y los comprobados por la Administracion Tributaria se estara a estos ultimos.

  3. Asimismo se indemnizara por los siguientes motivos:

    1. por las cantidades abonadas por los bienes expropiados e incorporados al dominio publico maritimo-terrestre, en aplicacion de lo previsto en el articulo 134, suponiendo una amortizacion lineal para el plazo concesional y Aplicando los tipos de interes legal que correspondan.

    2. por el valor de los bienes incorporados al dominio publico maritimo-terrestre, a los que se refiere el articulo 5.7, y no amortizados, determinado de acuerdo con los criterios del articulo 84.3 de la Ley de costas, suponiendo una amortizacion lineal para el plazo concesional.

  4. En ningun caso seran indemnizables los derechos derivados de las relaciones a que se refiere el articulo 137.3, ni las plusvalias que sean consecuencia de las obras realizadas por la Administracion, salvo cuando se hayan repercutido en el canon.

  5. En las concesiones otorgadas por El Ministerio de Obras publicas y urbanismo, la valoracion se realizara por el servicio periferico de costas y se sometera a conocimiento del concesionario para que manifieste su conformidad o exponga las alegaciones que estime oportunas, previamente a su aprobacion por el citado Ministerio.

TÍTULO V Infracciones y Sanciones Artículos 174 a 202
CAPÍTULO I Infracciones Artículos 174 a 177
ARTÍCULO 174

Se consideraran infracciones conforme a la Ley de costas las siguientes:

  1. las acciones u omisiones que causen daños o menoscabo a los bienes del dominio publico maritimo-terrestre o a su uso, asi como la ocupacion sin el debido titulo administrativo.

  2. la ejecucion de trabajos, obras, instalaciones, vertidos, cultivos, plantaciones o talas en el dominio publico maritimo-terrestre sin el debido titulo administrativo.

  3. el incumplimiento de lo establecido en materia de servidumbres y de las determinaciones contenidas en las normas aprobadas conforme a la Ley de costas.

  4. el incumplimiento de las condiciones de los correspondientes titulos administrativos, sin perjuicio de su caducidad.

  5. la publicidad prohibida en el dominio publico maritimo-terrestre o en la zona de servidumbre de proteccion.

  6. el anuncio de actividades a realizar en el dominio publico y sus zonas de servidumbre sin el debido titulo administrativo o en pugna con sus condiciones.

  7. la obstruccion al ejercicio de las funciones de policia que corresponden a la Administracion.

  8. el falseamiento de la informacion suministrada a la Administracion por propia iniciativa o a requerimiento de esta.

  9. el incumplimiento total o parcial de otras prohibiciones establecidas en la Ley de costas y la omision de actuaciones que fueren obligatorias conforme a ella (art. 90 de la Ley de costas).

ARTÍCULO 175

  1. Las infracciones se clasificaran en leves y graves.

  2. Seran infracciones graves:

    1. la alteracion de hitos de los deslindes.

    2. la ejecucion no autorizada de obras e instalaciones en el dominio publico maritimo-terrestre, asi como el aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados.

    3. la extraccion no autorizada de Aridos y el incumplimiento de las limitaciones a la propiedad sobre los mismos.

    4. la interrupcion de los accesos publicos al mar y de la servidumbre de transito.

    5. la realizacion de contrucciones no autorizadas en la zona de servidumbre de proteccion.

    6. las acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la salud o seguridad de vidas humanas, siempre que no constituyan delito, y, en todo caso, el vertido no autorizado de Aguas Residuales.

    7. la utilizacion del dominio publico maritimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre para los usos no permitidos por la Ley de costas.

    8. la realizacion, sin el titulo administrativo exigible conforme a la Ley de costas, de cualquier tipo de obras o instalaciones en las zonas de servidumbre definidas en la Ley, siempre aue se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administracion para la cesacion de la conducta abusiva o que, habiendose notificado la incoacion de expediente sancionador, se hubiere persistido en tal conducta.

    9. las acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de dificil reparacion en el dominio publico o supongan grave obstaculo al ejercicio de las funciones de la Administracion.

    10. la reincidencia en faltas leves antes del plazo establecido para su prescripcion.

  3. Tendran el caracter de infracciones leves las acciones u omisiones previstas en los articulos 90 de la Ley de costas y 174 de este reglamento que no esten comprendidas en la enumeracion del apartado anterior (art. 91 de la Ley de costas).

ARTÍCULO 176

  1. El plazo de prescripcion de las infracciones sera de cuatro años para las graves y un año para las leves a partir de su total consumacion. No obstante, se exigira la restitucion de las cosas y su reposicion a su estado anterior, cualquiera que sea el tiempo transcurrido (art. 92 de la Ley de costas).

  2. El computo del plazo se iniciara en la fecha en que se hubiese cometido la infraccion o, cuando se trate de una actividad continuada, a su finalizacion.

    En el caso de que el hecho o actividad, constitutivos de infraccion, fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computara cuando estos se manifiesten.

  3. Se considerara que una construccion o instalacion esta totalmente terminada, cuando estuviera dispuesta para servir al fin previsto, sin necesidad de ninguna actuacion posterior.

    A tal fecto, se considerara como fecha de terminacion la comprobada por el organismo sancionador y, subsidiariamente y por este orden, la de licencia, permiso o autorizaciones de funcionamiento o servicio, o el certificado final de obra suscrito por tecnico competente.

ARTÍCULO 177

  1. Seran responsables de la infraccion las Personas Fisicas o juridicas siguientes:

    1. en el caso de incumplimiento de las condiciones de un titulo administrativo, el titular de este.

    2. en otros casos, el promotor de la actividad, el empresario que la ejecuta y el tecnico Director de la misma.

    3. en las infracciones derivadas del otorgamiento de titulos administrativos que resulten contrarios a lo establecido en la Ley de costas y cuyo ejercicio ocasione daños graves al dominio publico o a terceros, seran igualmente responsables:

  2. Los funcionarios o empleados de cualquier Administracion publica que informen favorablemente el otorgamiento del correspondiente titulo, que seran sancionados por falta grave en via desciplinaria, previo el correspondiente expediente.

  3. Las autoridades y los miembros de Organos colegiados de cualesquiera Corporaciones o entidades publicas que resuelvan o voten a favor del otorgamiento del titulo, desoyendo informes preceptivos y unanimes en que se advierta expresamente de la ilegalidad, o cuando no se hubieran recabado dichos informes. La sancion sera de multa de la cuantia que corresponda en cada caso por aplicacion de los criterios de la Ley de costas y de este reglamento.

    La procedencia de indemnizacion por los daños y perjuicios que sufran los particulares en los supuestos contemplados en este apartado se determinara conforme a las normas que regulan con caracter general la responsabilidad de la Administracion. En ningun caso habra lugar a indemnizacion si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado (art. 93 de la Ley de costas).

  4. En el caso de existir más de un sujeto responsable de la infracción, las consecuencias derivadas de ésta se exigirán con carácter solidario.

  5. Los titulos administrativos a que se refiere el apartado 1, c), anterior seran todos aquellos que amparen la actuacion ilegal, cualquiera que sea su normativa reguladora y la Administracion que los otorgue.

CAPÍTULO II Sanciones Artículos 178 a 191
SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículos 178 a 182
ARTÍCULO 178

  1. Toda accion u omision que sea constitutiva de infraccion sera sancionada con multa que proceda segun los articulos 97 y 98 de la Ley de costas y concordantes de este reglamento.

  2. Si un mismo hecho u omision fuera constitutivo de dos o mas infracciones, se tomara en consideracion unicamente aquella que comporte la mayor sancion. No obstante, los titulares de concesiones otorgadas con arreglo a la Ley de costas podran ser siempre sancionados por las infracciones que en ella se establecen, con independencia de otras responsabilidades que, en su caso, sean exigibles.

  3. Cuando, a juicio de la Administracion, la infraccion pudiera ser constitutiva de delito o falta, el Organo administrativo dara traslado al Ministerio Fiscal, absteniendose aquel de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sancion penal excluira la imposicion de sancion administrativa.

  4. En caso de reincidencia en infracciones graves se podra declarar la inhabilitacion para ser titular de autorizaciones y concesiones por un plazo de uno a tres años (art. 94 de la Ley de costas).

ARTÍCULO 179

  1. Sin perjuicio de la sancion penal o administrativa que se imponga, el infractor estara obligado a la restitucion de las cosas y reposicion a su estado anterior, con la indemnizacion de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolucion correspondiente (art. 95.1 de la Ley de costas).

  2. En todo caso la restitucion comporta la obligacion de devolver a la Administracion la totalidad del beneficio ilicitamente obtenido.

  3. Las obliaciones de restitucion, reposicion e indemnizacion seran exigibles en primer termino al promotor de la actividad y subsidiariamente a los demas responsables.

ARTÍCULO 180

  1. Cuando la infraccion derive del incumplimiento de las condiciones del titulo administrativo se declarara su caducidad, cuando sea procedente, conforme a lo previsto en los articulos 79 de la Ley de costas y 159 y 160 de este reglamento.

  2. Asimismo se iniciaran los procedimientos de suspension de los efectos y anulacion de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera amparase la actuacion ilegal (art. 95.2 y 3 de la Ley de costas).

ARTÍCULO 181

El servicio periferico de costas notificara al Registro de la Propiedad las resoluciones adminisrativas que ordenen la reposicion o restitucion, para que aquel Tome la correspondiente nota marginal respecto a las construcciones o instalaciones afectadas que hayan podido ser objeto de inmatriculacion. Cuando la resolucion sea firme se procedera a la cancelacion del asiento correspondiente.

ARTÍCULO 182

  1. Las sanciones impuestas por infracciones graves, una vez firmes, se haran publicas en la forma que se determina en el apartado siguiente (art. 96 de la Ley de costas).

  2. Las publicaciones se efectuaran en un periodico diario de los de mayor circulacion en la zona y contendran los siguientes datos: Importe de la sancion, nombre del infractor o infractores, tipificacion de la infraccion, localizacion del hecho sancionado y, en su caso, obligacion de restitucion e indemnizacion.

SECCIÓN 2 Multas Artículos 183 a 189
ARTÍCULO 183

Para las infracciones graves, la sanción será:

  1. En los supuestos de los apartados a), d), f), g) e i) de los artículos 91.2 de la Ley de Costas y 175.2 de este Reglamento, multa de hasta 300.506,05 euros (50.000.000 de pesetas).

  2. En los supuestos de los apartados b), e) y h) de los citados artículos de la Ley de Costas y de este Reglamento, multa del 50 por 100 del valor de las obras e instalaciones cuando estén en dominio público o en la zona de servidumbre de tránsito, y del 25 por 100 en el resto de la zona de servidumbre de protección.

  3. En los supuestos del apartado c) del artículo 91 de la Ley y 175 del Reglamento, multa equivalente al 100 % del valor de los materiales extraídos o hasta 300.506,05 euros (50.000.000 de pesetas) en caso de incumplimiento de las limitaciones a la propiedad.

  4. En los supuestos del artículo 91 apartado j) de la Ley y 175 del Reglamento, la multa que proceda por aplicación de lo establecido en los apartados anteriores, según la naturaleza de la infracción.

ARTÍCULO 184

Para el cálculo de la cuantía de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. En el caso de alteración de hitos, 300,51 euros (50.000 pesetas) por hito afectado, más el valor de la superficie de dominio público disminuida o desplazada calculado con los mismos criterios de valoración que a los efectos de determinación del canon de ocupación.

  2. En el caso de interrupción de los accesos públicos al mar y de la servidumbre de tránsito, se tendrá en cuenta el número aproximado de posibles afectados por día a los que se impide el acceso o tránsito. Su importe se obtendrá multiplicando dicho número por el de días en que esté interrumpida la servidumbre y por 0,60 euros (100 pesetas).

  3. En el caso de acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la salud o seguridad de vidas humanas, la magnitud del riesgo producido, la cuantía de los daños ocasionados y el grado de intencionalidad apreciable en el infractor.

    En el caso de incumplimiento de las normas de balizamiento marítimo, 300,51 euros (50.000 pesetas) diarias.

    En el supuesto de vertidos no autorizados de aguas residuales, el coste del tratamiento de vertido que hubiera sido impuesto, en su caso, para otorgarla autorización.

  4. En el supuesto de la utilización del dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre para usos no permitidos por la Ley de Costas y este Reglamento, no contemplados en otros apartados, el beneficio estimado que obtenga el infractor y cuando éste no sea cuantificable, el valor de los daños y perjuicios causados al dominio público y como mínimo 30,05 euros (5.000 pesetas).

    En el caso de acampada, 30,05 euros (5.000 pesetas) por metro cuadrado ocupado y día.

    En el caso de circulación no autorizada de vehículos, entre 30,05 y 120,20 euros (entre 5.000 y 20.000 pesetas), salvo que el daño causado sea mayor.

    1. en el supuesto de acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de dificil reparacion en el domino publico o supongan grave obstaculo al ejercicio de las funciones de la Administracion, no contemplados en otros apartados, la cuantia de la multa se graduara en funcion de la gravedad de la accion u omision. Para su calculo se podran tener en cuenta los criterios establecidos en el articulo 190.2.

    2. en el supuesto de realizacion de obras o instalaciones en zonas de servidumbres sin titulo habilitante, se tendran en cuenta los criterios establecidos en los articulos 97.1, b), de la Ley de costas y 183, b), de este reglamento.

    3. en el caso de extraccion no autorizada de Aridos, la cuantia se calculara con los criterios empleados a los efectos de determinacion del canon de aprovechamiento. En caso de incumplimiento de las limitaciones a la propiedad sobre los Aridos, su importe sera el 10 por 100 del valor de la transmision.

    4. en el supuesto de infraccion grave por reincidencia en faltas leves antes del plazo establecido para su prescripcion, la multa se obtendra por la suma de las establecidas para cada una de estas, considerando unicamente, en su caso, la reduccion, a que hace referencia el articulo 187.1, para la primera de ellas.

ARTÍCULO 185

  1. Para las infracciones leves la sanción será de multa, en la cuantía que se determina en este Reglamento para cada tipo de infracción, aplicando los criterios de los apartados anteriores, de modo que aquélla no sea superior a la mitad de la que resultaría con arreglo a dichos criterios, ni, en todo caso, a 60.101,21 euros (10.000.000 de pesetas).

  2. En los casos siguientes la sanción será:

  1. En los supuestos del apartado e) del artículo 174, multa de 150,25 euros (25.000 pesetas), cuando la publicidad se realice por medios audio-visuales y de 60,10 euros (10.000 pesetas) por metro cuadrado, cuando sea a través de vallas o carteles.

  2. En los supuestos del apartado f) de citado artículo, el 25 por 100 del coste del anuncio, cuando se trate de actividades sin el debido título administrativo y, cuando sea en contra de las condiciones establecidas en dicho título, la que se prevea en las cláusulas concesionales.

  3. En los supuestos del apartado g) del citado artículo, la multa mínima, por obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que corresponden a la Administración, será de 150,25 euros (25.000 pesetas), incrementada en el beneficio obtenido por el infractor.

  4. En los supuestos del apartado h) del citado artículo, la multa mínima por falseamiento de la información suministrada a la Administración será de 150,25 euros (25.000 pesetas), incrementada en el beneficio obtenido por el infractor.

  5. En los supuestos del apartado 3 del artículo 175, la multa será equivalente al valor del daño causado y, en caso de ocupación sin título, de 120,20 euros (20.000 pesetas) por metro cuadrado y día.

ARTÍCULO 186

La imposicion de la multa, cualquiera que sea su cuantia, no excluira la obligacion de entregar a la Administracion la totalidad del beneficio obtenido, conforme a lo dispuesto en el articulo 179.

ARTÍCULO 187

  1. Se considerara como circunstancia atenuante, pudiendo reducirse la cuantia de la multa hasta la mitad, el haber procedido a corregir la situacion creada por La Comision de la infraccion, en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento (art. 97.3 de la Ley de costas).

  2. El requerimiento al interesado se efectuara en la propia notificacion de la incoacion del expediente sancionador.

ARTÍCULO 188

  1. El incumplimiento por parte de las empresas suministradoras de servicios de las obligaciones establecidas en los articulos 39 y 103 de la Ley de costas y 82 y 194 de este reglamento, dara lugar a que por la Administracion competente se les imponga una multa del tanto al quintuplo del importe de la acometida, sin perjuicio de otras sanciones que resultasen procedentes (art. 98 de la Ley de costas).

  2. Para su fijacion se tendra en cuenta el numero de requerimientos anteriores desatendidos, el tiempo transcurrido en Materializar la interrupcion del suministro y los perjuicios causados por la demora.

  3. Se entendera por administacion competente la facultada para sancionar la infraccion principal que motiva la interrupcion del suministro.

ARTÍCULO 189

  1. La imposición de las multas corresponderá a la Administración competente por razón de la materia. Cuando lo sea la Administración del Estado, estarán facultados, con arreglo a los límites que se fijan a continuación, los siguientes órganos:

    1. Jefe de servicio periférico, hasta 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).

    2. Delegado insular del Gobierno, Gobernador Civil o Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, en su caso, hasta 60.101,21 euros (10.000.000 de pesetas).

    3. Director general, hasta 300.506,05 euros (50.000.000 de pesetas).

    4. Ministro, hasta 1.202.024,21 euros (200.000.000 de pesetas).

    5. Consejo de Ministros, más de 1.202.024,21 euros (200.000.000 de pesetas).

  2. Estos límites podrán ser actualizados mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.

  3. Las Comunidades Autónomas podrán imponer multas de hasta 1.202.024,21 euros (200.000.000 de pesetas) en el ámbito de su competencia de ejecución de la legislación estatal en materia de vertidos industriales y contaminantes.

  4. Los Alcaldes, en materia de competencia municipal según la Ley de Costas, podrán imponer multas de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas).

  5. Asimismo podrá actualizarse por Real Decreto la cuantía de las multas fijadas en este Reglamento,

SECCIÓN 3 Restitucion y reposicion e indemnizacion Artículo 190
ARTÍCULO 190

  1. Cuando la restitucion y reposicion a que se refieren los articulos 95.1 de la Ley de costas y 179.1 de este reglamento no fueran posibles y, en todo caso, cuando subsistan daños irreparables y perjuicios, los responsables de la infraccion deberan abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente por la Administracion.

  2. Cuando los daños fueren de dificil evaluacion, se tendran en cuenta los siguientes criterios:

    1. coste teorico de la restitucion y reposicion.

    2. valor de los bienes dañados.

    3. coste del proyecto o actividad causante del daño.

    4. beneficio obtenido con la actividad infractora.

  3. Cuando el beneficio sea superior a la indemnizacion, se tomara para esta, como minimo, la cuantia de aquel (art. 100 de la Ley de costas).

  4. La valoracion de los daños se realizara por el Organo sancionador. Para su cuantificacion, en el caso de tener que aplicar las previsiones del apartado 2, se optara por el mayor valor entre los que resulten de aplicar los criterios establecidos en el mismo.

SECCIÓN 4 Abono de las multas e indemnizaciones Artículo 191
ARTÍCULO 191

  1. El abono de cantidades procedentes de multas e indemnizaciones impuestas por la Administracion del Estado, derivadas de las responsabilidades exigibles en virtud de las aplicacion de la Ley de costas y de este reglamento, se efectuara en el Tesoro publico, debiendo presentarse los justificantes de su pago en el organismo sancionador.

  2. El ingreso se hara en el plazo que se fije en la resolucion correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Recaudacion.

  3. Los ingresos que se produzcan por el concepto de indemnizaciones generaran automaticamente un incremento en el credito del capitulo presupuestario de inversiones en la costa del Ministerio de Obras publicas y urbanismo.

CAPÍTULO III Procedimiento y medios de ejecucion Artículos 192 a 202
SECCIÓN 1 Procedimiento Artículos 192 a 197
ARTÍCULO 192

  1. El procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes.

  2. Los funcionarios y autoridades correspondientes estaran obligados a formular las denuncias, tramitar las que se presenten y resolver las de su copetencia, imponiendo las sanciones procedentes.

  3. A los efectos indicados, los funcionarios y agentes de la Administracion estaran facultados para acceder a los terrenos de propiedad privada en que hubieren de realizarse las comprobaciones y actuaciones correspondientes (articulo 101 de la Ley de costas).

  4. Cuando los particulares formulen una denuncia deberan fundamentar suficientemente los hechos denunciados para que pueda tramitarse la misma. En este caso, se les comunicara la iniciacion del expediente sancionador, si este procede.

ARTÍCULO 193

Advertida la existencia de una posible infraccion, el Organo competente, previas las diligencias oportunas, incoara al presunto infractor expediente sancionador y le notificara el pliego de cargos para que aquel formule las alegaciones que estime oportunas, comunicandole seguidamente la resolucion (articulo 102 de la Ley de costas).

ARTÍCULO 194

  1. Cuando se trate de obras ilegales en curso de ejecucion, el Organo competente ordenara su paralizacion en el momento de la incoacion del expediente sancionador. Cuando se trate de instalaciones en explotacion, dispondra la suspension del uso o actividad indebidos, una vez desestimadas, en su caso, las alegaciones pertinentes. En ambos casos se podra proceder al precinto de las obras o instalaciones.

  2. Las empresas de servicios a que se refieren los articulos 39 de la Ley de costas y 82 de este reglamento suspenderan el suministro a requerimiento de la Administracion (articulo 103 de la Ley de costas).

  3. En caso de competencia del Ministerio de Obras publicas y urbanismo, la incoacion del expediente correspondera al Jefe del Servicio periferico de costas, bien por propia iniciativa o por orden del superior.

  4. No constituira impedimento para incoar expediente sancionador la presentacion de licencias, permisos u otras autorizaciones otorgadas al amparo de otras disposiciones legales, asi como tampoco el que se solicite o se encuentre en tramitacion una autorizacion o concesion exigible de acuerdo con la Ley de costas y este reglamento.

  5. Acordada la incoacion del expediente, el Organo competente nombrara instructor y Secretario. En su caso, ordenara la paralizacion de las obras ilegales advirtiendo que, en otro caso, se adoptaran las medidas previstas en los articulos 104 de la Ley de costas y 195 de este reglamento e indicara la posibilidad de considerar la circunstancia atenuante prevista en los articulos 97.3 y 187.1, respectivamente, de los citados Ley y reglamento, fijando el plazo correspondiente.

    Dichos extremos seran notificados a los presuntos responsables.

  6. El instructor, cuando lo estime necesario para el esclarecimiento de los hechos, practicara las diligencias y pruebas convenientes y solicitara los informes que resulten imprescindibles.

  7. El instructor formulara el pliego de cargos que contendra una exposicion de los hechos imputados, los preceptos supuestamente infringidos, los daños causados y las sanciones que proceden, asi como el resultado de las pruebas, en el caso de que se hubiesen practicado.

  8. El presunto infractor dispondrá de un plazo de diez días para formular las alegaciones al pliego de cargos y proponer, en su caso, la práctica de nuevas pruebas que sean pertinentes para la determinación de los hechos. Será de aplicación en materia de prueba lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

  9. Cuando se trate de instalaciones ilegales en explotacion y la alegaciones formuladas al pliego de cargos sean desestimadas, el instructor, sin perjuicio de continuar el expediente, comunicara las actuaciones al Organo que acordo incoar el expediente sancionador, con el fin de que disponga la suspension del uso o actividad indebidos e indique el recurso que proceda, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de la suspension.

  10. Una vez contestado el pliego de cargos, o transcurrido el plazo para ello, el instructor del expediente formulara propuesta de resolucion, que remitira al Organo que ordeno la iniciacion del mismo, para su resolucion o elevacion al Organo competente, previa audiencia del interesado.

  11. La resolucion fijara, en su caso, los plazos para hacer efectivas las sanciones, asi como, cuando proceda, las condiciones y plazos para la restitucion de las cosas y reposicion a su anterior estado, o, de ser ello imposible, la indemnizacion por daños irreparables y perjuicios causados.

  12. En el caso de que la determinacion de las indemnizaciones procedentes no se hubiesen fijado en la resolucion del expediente sancionador, se tramitara en expediente independiente, con audiencia al infractor, en el que unicamente podra cuestionarse la cuantia de los daños.

  13. Si en la fase de alegaciones a que se refiere el apartado 8, el interesado acreditara que tiene pendiente de resolucion una solicitud de concesion o autorizacion, se proseguiran todas las actuaciones señaladas con anterioridad, finalizandose el expediente, en su caso, con la imposicion de la multa pertinente. El resto de las medidas sobre restitucion, reposicion e indemnizacion quedaran pospuestas a la resolucion del expediente de concesion o autorizacion. En el caso de que la resolucion fuese denegatoria, la misma debera incluir las medidas correspondientes.

  14. La suspension del suministro a que se refiere el apartado 2 se realizara a requerimiento de la Administracion que instruya el expediente sancionador.

  15. Cuando la Administración General del Estado sea competente por razón de la materia para la imposición de la sanción, el plazo máximo para resolver será de seis meses.

    De no recaer resolución en los plazos establecidos procederá la declaración de caducidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992.

  16. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas y contra las mismas no podrá interponerse recurso administrativo ordinario.

    En la Administración General del Estado ponen fin a la vía administrativa las resoluciones adoptadas por el Ministro y el Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 195

  1. Para la efectividad de la paralizacion, prohibicion o suspension previstas en el articulo anterior, asi como para la recuperacion de oficio del dominio publico a que se refieren los articulos 10.2 de la Ley de costas y 14.2 de este reglamento, el Organo competente interesara, cuando sea necesario, la colaboracion de la fuerza publica.

  2. Cuando el interesado hubiese incumplido la orden de paralizacion, se procedera al precinto o la retirada de los materiales preparados para ser utilizados en las obras y la maquinaria afecta a las mismas. En este ultimo caso el interesado podra recuperar los materiales retirados, previo abono de los gastos de transporte y custodia (articulo 104 de la Ley de costas).

ARTÍCULO 196

Cuando no fuera procedente la paralizacion o suspension de una instalacion de tratamiento y depuracion de vertidos y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones estipuladas, la Administracion, previo requerimiento al titular para que corrija las deficiencias en el plazo que se le indique, y en caso de que no las corrigiese, procedera a su ejecucion subsidiaria a costa de aquel (articulo 105 de la Ley de costas).

ARTÍCULO 197

Durante el tiempo de paralizacion, prohibicion o suspension, la Administracion no asumira ningun tipo de obligacion laboral del titular de la actividad afectada, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 39 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social (articulo 106 de la Ley de costas).

SECCIÓN 2 Ejecucion forzosa Artículos 198 a 201
ARTÍCULO 198

  1. Tanto el importe de las multas como el de las responsabilidades administrativas podran ser exigidas por la via administrativa de apremio.

  2. En el caso de que se acuerde la suspension de la ejecucion de la multa o de la reparacion, el interesado estara obligado a garantizar su importe para que la suspension sea efectiva (articulo 107.1 y 2 de la Ley de costas).

  3. En el supuesto de competencia de la Administracion del Estado, la garantia se constituira en la Caja General de Depositos, a disposicion del Organo sancionador, mediante fianza o aval, por la cuantia de la multa y demas obligaciones.

ARTÍCULO 199

Los Organos sancionadores podran imponer multas coercitivas cuando transcurran los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, y conforme a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuantia de cada una de ellas no superara el 20 por 100 de la multa fijada para la infraccion cometida (articulo 107.3 de la Ley de costas).

ARTÍCULO 200

Asimismo, podra procederse a la ejecucion subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa (articulo 107.4 de la Ley de costas).

ARTÍCULO 201

  1. El desahucio administrativo de quienes ocupen de forma indebida y sin titulo bastante bienes del dominio publico maritimo-terrestre se decretara por el Organo competente, previo requerimiento al usurpador para que cese en su actuacion, con un plazo de ocho dias para que pueda presentar alegaciones, y en caso de resistencia activa o pasiva a dicho requerimiento. Los gastos que se causen seran a cuenta de los desahuciados (articulo 108 de la Ley de costas).

  2. El Organo competente para sancionar acordara el desahucio. Cuando pertenezca a la Administracion del Estado, solicitara del Delegado del Gobierno o Gobernador Civil la colaboracion de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando sea necesario.

SECCIÓN 3 Accion publica Artículo 202
ARTÍCULO 202

  1. Sera publica la accion para exigir ante los Organos administrativos y los tribunales la observancia de lo establecido en la Ley de costas y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicacion.

  2. La Administracion, comprobada la existencia de la infraccion y siempre que el hecho denunciado no sea materia de un expediente sancionador ya finalizado o en tramite, abonara a los particulares denunciantes los gastos justificados en que hubieran incurrido (articulo 109 de la Ley de costas).

  3. Para que pueda darse la tramitacion oportuna a la accion publica ejercida por los particulares, estos deberan fundamentar suficientemente los hechos que supongan infraccion de la Ley de costas, de este reglamento o de otras disposiciones que se dicten para su desarrollo.

Si la Administracion considera que no existen pruebas suficientes, se archivara el expediente sin mas tramite, excepto cuando los hechos manifestados por el interesado se imputen al mismo Organo en el que se presentan, que en este caso lo elevara al inmediato superior.

TÍTULO VI Competencias administrativas Artículos 203 a 212
CAPÍTULO I Competencias de la Administracion del Estado Artículos 203 a 206
ARTÍCULO 203

  1. Corresponde a la Administracion del Estado, en los terminos establecidos en la Ley de costas:

    1. el deslinde de los bienes de dominio publico maritimo-terrestre, asi como su afectacion y desafectacion, y la adquisicion y expropiacion de terrenos para su incorporacion a dicho dominio.

    2. la gestion del dominio publico maritimo-terrestre, incluyendo el otorgamiento de adscripciones, concesiones y autorizaciones para su ocupacion y aprovechamiento, la declaracion de zonas de reserva, las autorizaciones en las zonas de servidumbre y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, asi como las de instalaciones maritimas menores, tales como embarcaderos, pantalanes, varaderos y otras analogas que no formen parte de un puerto o esten adscritas al mismo.

    3. la tutela y policia del dominio publico maritimo-terrestre y de sus servidumbres, asi como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes.

    4. el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones de los yacimientos de Aridos y, en su caso, la expropiacion de los mismos.

    5. la realizacion de mediciones y aforos, estudios de hidraulica maritima e informacion sobre el clima maritimo.

    6. la aprobacion de las normas elaboradas conforme a lo establecido en los articulos 22 y 34 de la Ley de costas y 41 y 71 de este reglamento.

    7. las obras y actuaciones de Interes General o las que afecten a mas de una Comunidad Autonoma.

    8. la autorizacion de vertidos, salvo los industriales y contaminantes desde tierra al mar.

    9. la elaboracion y aprobacion de las disposiciones sobre vertidos, seguridad humana en lugares de baño y salvamento maritimo.

    10. la iluminacion de costas y señales maritimas.

    11. la prestacion de toda clase de Servicios Tecnicos relacionados con el ejercicio de las competencias anteriores y el asesoramiento a las Comunidades Autonomas, Corporaciones Locales y demas entidades publicas o privadas y a los particulares que lo soliciten.

    12. la ejecucion de los acuerdos y Convenios Internacionales en las materias de su competencia y, en su caso, la coordinacion e inspeccion de su cumplimiento por las Comunidades Autonomas, pudiendo adoptar, si procede, las medidas adecuadas para su observancia.

    13. la implantacion de un Banco de Datos oceanografico que sirva para Definir las condiciones de clima maritimo en la costa española, para lo cual las distintas Administraciones publicas deberan suministrar la informacion que se les recabe.

    El procedimiento de acceso a la informacion sera el que se determina en el apartado siguiente (art. 110 de la Ley de costas).

  2. El contenido del Banco de Datos oceanografica, en cuanto afecte directamente a problemas de ingenieria de costas, incluyendo aspectos del clima maritimo, tales como vientos, oleaje, corrientes o mareas, se desarrollara por El Ministerio de Obras publicas y urbanismo.

    El acceso al Banco de Datos oceanograficos se realizara mediante peticion de los interesados, con descripcion del tipo y contenido de la informacion que se solicita, acompañada de justificante del abono de las tasas que procedan.

  3. El ejercicio de las competencias de la Administracion del Estado relacionadas en el apartado 1 corresponde al Ministerio de Obras publicas y urbanismo, salvo las atribuidas en este reglamento a otros Departamentos Ministeriales.

  4. El ejercicio de las competencias de la Administracion del Estado en el mar territorial, aguas interiores, zona economica y plataforma continental, se ajustara a lo dispuesto en el articulo 206, salvo en lo relativo a obras fijadas y dragados que correspondera al Ministerio de Obras publicas y urbanismo.

  5. Cuándo la tutela y policía de las servidumbres, a que se refiere la letra c) del apartado 1, se desarrolle en zona de servidumbre de protección, su ejercicio por el Ministerio de obras públicas y Transportes se dirigirá a la persecución de las conductas infractoras que atenten contra la integridad del dominio público o el mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar, sin perjuicio de las competencias que las comunidades autónomas ostenten por razón de la materia, tanto en el dominio público cómo en las zonas de servidumbre.

ARTÍCULO 204

  1. Tendran la calificacion de obras de Interes General y seran competencia de la Administracion del Estado:

    1. las que sean necesarias para la proteccion, defensa y conservacion del dominio publico maritimo-terrestre, asi como su uso.

    2. las de creacion, regeneracion y recuperacion de playas.

    3. las de acceso publico al mar no previstas en el planteamiento urbanistico.

    4. las emplazadas en el mar y aguas interiores, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autonomas sobre acuicultura, en su caso.

    5. las de iluminacion de costas y señales maritimas.

  2. La ejecucion de las obras de Interes General enumeradas en el apartado anterior no podra ser suspendida por otras Administraciones publicas, sin perjuicio de la interposicion de los recursos que procedan.

  3. La Administracion del Estado quedara exenta del abono de tasas por la expedicion de las licencias que sean exigibles con arreglo a la legislacion urbanistica (art. 111 de la Ley de costas).

  4. La competencia que el apartado 1 atribuye a la Administracion del Estado corresponde al Ministerio de Obras publicas y urbanismo.

  5. Se consideraran incluidos en las obras de creacion, regeneracion y recuperacion de playas, a que se refiere la letra b) del apartado 1, los trabajos de dragado, en su caso, necesarios.

  6. Cuando las obras de Interes General a las que se refiere el apartado 1 afecten a los recursos marinos, El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion informara preceptivamente en el plazo de un mes.

ARTÍCULO 205

  1. Corresponde también a la adminstración del estado emitir informe en los siguientes supuestos:

    1. planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de las Disposiciones de La Ley de costas, de esté Reglamento y de las normas que se dicten para su desarrolló y aplicación.

    2. planes y autorizaciones de vertidos al mar desde Tierra, a efectos del cumplimiento de la legislación estatal y de la ocupación del dominio público marítimo-Terrestre.

    3. Proyectos de construcción de nuevos puertos y vías de transporte de competencia de las comunidades autónomas, ampliación de los existentes o de su zona de Servicio y modificación de su configuración exterior, conforme a lo previsto en el artículo 49 de La Ley de costas y concordantes de esté Reglamento.

    4. declaraciones de zonas de interés para cultivos marinos, concesiones y autorizaciones, de acuerdo con la legislación específica.

  2. El planeamiento a que se refiere el apartado 1, a), comprende todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, incluyendo los Proyectos de delimitación de suelo urbano y los estudios de detalle u otros de similar contenido, que incidan sobre el dominio público marítimo-Terrestre y sus zonas de servidumbre.

  3. Los informes indicados en el apartado 1, que se limitarán a los aspectos relacionados con la gestión y protección del dominio público marítimo-Terrestre basados en el ejercicio de competencias propias, serán emitidos por el Ministerio de obras públicas y Transportes, en la forma y plazo establecidos en los artículos correspondientes de esté Reglamento.

    En el casó de que se solicité documentación o información complementaria se interrumpirá el cómputo de dichos plazos.

    Cuándo el informe se refiera al supuesto contemplado en la letra d) del apartado 1 informará además el Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, en lo referente a la pesca marítima y conservación de recursos pesqueros.

  4. El informe del Ministerio de obras públicas y Transportes será vinculante en los siguientes aspectos:

    1. en los supuestos de las letras a) y d) del apartado 1, cuándo el informe proponga objeciones basadas en el ejercicio de facultades propias, bien derivadas de la titularidad demanial, cómo son las orientadas por la necesidad de asegurar la protección de la integridad del dominio público y su libre utilización, o bien derivadas de otras competencias sectoriales de la administración del estado.

    2. en los supuestos de la letra b) del apartado 1, cuándo el informe contenga objeciones determinadas por la necesidad de preservar la integridad física de los bienes de dominio público afectados.

    3. en los supuestos de la letra c) del apartado 1, cuándo el contenido del informe se circunscriba a los aspectos a que se refiere el artículo 104.1, de esté Reglamento.

  5. En el casó de las concesiones y autorizaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1, cuándo no se den los supuestos previstos en el artículo 129, el informe favorable del Ministerio de obras públicas y Transportes supondrá el otorgamiento de la autorización necesaria para la ocupación del dominio público marítimo-Terrestre.

ARTÍCULO 206

  1. Las competencias que la Ley de costas y el presente reglamento atribuyen a la Administracion del Estado seran ejercidas por los Departamentos Ministeriales correspondientes, a traves de la estructura administrativa que se determine en sus disposiciones organicas respectivas (art. 113 de la Ley de costas).

  2. Las funciones de la Administracion del Estado en el mar territorial, aguas interiores, zona economica y plataforma continental en materia de defensa, pesca y cultivos marinos, salvamento, lucha contra la contaminacion, Seguridad de la Vida Humana en el Mar, extracciones de restos, Proteccion del Patrimonio arqueologico español, investigacion y explotacion de recursos u otras no reguladas en la Ley de costas y este reglamento, se ejerceran en la forma y por los departamentos u organismos que las tuvieran encomendadas a la entrada en vigor de la Ley de costas, sin perjuicio de lo establecido en su legislacion especifica o en los Convenios Internacionales que, en su caso, sean de aplicacion (disposicion final primera, primer parrafo, de la Ley de costas).

  3. Lo dispuesto en el presente reglamento se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de la Ley de zonas e instalaciones de interes para la Defensa Nacional.

    Corresponde al Ministerio de Defensa la autorizacion de usos y actividades en los terrenos de dominio publico maritimo-terrestre afectos a la Defensa Nacional, a traves del citado Departamento.

    El Ministerio de Defensa ejercera, asimismo, la vigilancia militar de costas, velando por el cumplimiento de los Convenios Internacionales de tal naturaleza.

  4. Corresponde al Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones el ejercicio de las funciones relativas a la navegacion, lucha contra la contaminacion y la seguridad humana y salvamento en el mar, asi como las previstas en la Disposicion Adicional octava de la Ley de costas y las de ejecucion de los acuerdos y Convenios Internacionales en estas materias.

    La utilizacion del dominio publico maritimo-terrestre para la explotacion de los servicios de telecomunicacion se regira por su legislacion especifica.

  5. El Servicio público de salvamento de la vída humana en el mar y de la lucha contra la contaminación del medio marino se prestará por la administración del estado, a través del Ministerio de obras públicas y Transportes, así cómo por las restantes administraciones competentes, de acuerdo con el principio de coordinación, que se instrumentará a través de los planes y Programas correspondientes.

CAPÍTULO II Competencias de las Comunidades Autonomas Artículo 207
ARTÍCULO 207

  1. Las Comunidades Autonomas ejerceran las competencias que en las materias de Ordenacion Territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y demas relacionadas con el Ambito de la Ley de costas tengan atribuidas en virtud de sus respectivos estatutos (art. 114 de la Ley de costas).

  2. Los procedimientos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones y para la imposicion de sanciones de su competencia se ajustaran a la legislacion que en cada caso resulte aplicable.

CAPÍTULO III Competencias municipales Artículo 208
ARTÍCULO 208

Las competencias municipales, en los terminos previstos por la legislacion que dicten las Comunidades Autonomas, podran abarcar los siguientes extremos:

  1. informar los deslindes del dominio publico maritimo-terrestre.

  2. informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones para la ocupacion y aprovechamiento del dominio publico maritimo-terrestre.

  3. explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas por cualquiera de las formas de gestion directa o indirecta previstas en la legislacion de Regimen Local.

  4. mantener las playas y lugares publicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, asi como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administracion del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas (articulo 115 de la Ley de costas).

CAPÍTULO IV Relaciones interadministrativas Artículos 209 a 211
ARTÍCULO 209

  1. Las Administraciones publicas cuyas competencias incidan sobre el Ambito espacial contemplado en la Ley de costas ajustaran sus relaciones reciprocas a los deberes de informacion mutua, colaboracion, coordinacion y respeto a aquellas (articulo 116 de la Ley de costas).

  2. A estos efectos, el otorgamiento de toda clase de titulos administrativos por la Administracion del Estado, Comunidades Autonomas y Ayuntamientos sobre el dominio publico maritimo-terrestre y sus zonas de servidumbre se notificara por la Administracion otorgante a las otras Administraciones.

  3. La notificacion debera ser hecha en el plazo de diez dias. Cuando sea de un Ayuntamiento y corresponda recibirla al Ministerio de Obras publicas y urbanismo, se realizara a traves del servicio periferico de costas.

ARTÍCULO 210

  1. En la tramitacion de todo planeamiento territorial y urbanistico que ordene el litoral, el Organo competente, para su aprobacion inicial, debera enviar, con anterioridad a dicha aprobacion, el contenido del proyecto correspondiente a la Administracion del Estado para que esta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes.

  2. Concluida la tramitacion del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de la aprobacion definitiva, la Administracion competente dara traslado a la del estado del contenido de aquel para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrira un periodo de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, del plan o normas, debera someterse nuevamente a informacion publica y audiencia de los organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboracion.

  3. El cumplimiento de los tramites a que se refiere el apartado anterior interrumpira el computo de los plazos que para la aprobacion de los Planes de Ordenacion se establecen en la legislacion urbanistica (articulo 117 de la Ley de costas).

  4. Los informes a que se refieren los apartados 1 y 2 se tramitaran en la forma siguiente:

    1. la documentacion debera remitirse, en todo caso, al servicio periferico de costas del Ministerio de Obras publicas y urbanismo, precisando la fase del procedimiento en la que se encuentra el expediente. Se enviara un ejemplar completo del instrumento de Ordenacion Territorial y urbanistica objeto del informe, debidamente diligenciado. En los planos correspondientes debera estar representada la linea del deslinde del dominio publico maritimo-terrestre, definida conforme lo dispuesto en la Ley de costas.

      En caso de que se incumplan las condiciones anteriores, el Organo que emita el informe, lo comunicara al remitente, no iniciandose el computo del plazo para su emision hasta que la documentacion se remita en forma.

    2. el servicio periferico de costas emitira el informe cuando se trate de estudios de detalle, proyectos de delimitacion de suelo urbano u otros instrumentos de similar contenido.

    3. en los demas casos, el servicio periferico de costas elevara el expediente al Ministerio de Obras publicas y urbanismo para que este emita el preceptivo informe.

  5. La interrupcion del computo de los plazos a que se refiere el apartado 3, se entendera aplicable a cualquier instrumento de Ordenacion Territorial o urbanistica.

ARTÍCULO 211

CAPÍTULO V Impugnacion de actos y acuerdos Artículo 212
ARTÍCULO 212

Se declaran contrarios al Interes General los actos y acuerdos que infrinjan la Ley de costas, este reglamento o las normas aprobadas conforme a la misma, y podran ser impugnados directamente por la Administracion del Estado, Autonomica o local, ante los Organos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con peticion expresa de suspension.

El Tribunal se pronunciara sobre dicha suspension en el primer tramite siguiente a la peticion de la misma (articulo 119 de la Ley de costas).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
  1. En virtud de lo dispuesto en el articulo 132.2 de la constitucion, los titulares de espacios de la zona maritimo-terrestre, playa y mar territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la Ley de costas pasaran a ser titulares de un derecho de ocupacion y aprovechamiento del dominio publico maritimo-terrestre, a cuyo efecto deberan solicitar la correspondiente concesion en el plazo de un año a contar desde la mencionada fecha. La concesion se otorgara por treinta años, prorrogables por otros treinta, Respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligacion de abonar canon, y se inscribira en el registro a que se refieren los articulos 37.3 de la Ley de costas y 79.3 de este reglamento (disposicion transitoria primera de la Ley de costas).

  2. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que se haya solicitado la concesion, la misma se otorgara de oficio por El Ministerio de Obras publicas y urbanismo, salvo renuncia expresa del interesado.

  3. La concesion se otorgara con arreglo a lo previsto en la Ley de costas, aunque limitada a los usos y aprovechamientos existentes a la entrada en vigor de la misma, quedando el resto de la superficie de antigua propiedad privada sujeto al Regimen General de utilizacion del dominio publico maritimo-terrestre. La prorroga por un nuevo plazo de treinta años debera ser solicitada por el interesado, dentro de los seis meses anteriores al vencimiento, y se otorgara salvo que la concesion estuviere incursa en caducidad.

  4. El anterior propietario tendra derecho preferente, durante un periodo de sesenta años, para la obtencion de las concesiones para nuevos usos o aprovechamientos que puedan otorgarse sobre la totalidad de la superficie de antigua propiedad privada. Dichas concesiones se ajustaran integramente a lo previsto en la Ley de costas y en este reglamento, incluyendo la limitacion de plazo y la obligacion de abonar canon. La preferencia para la obtencion de estas concesiones podra instrumentarse mediante cualquiera de las modalidades previstas en la disposicion transitoria segunda, apartado 4, de este reglamento.

SEGUNDA
  1. Los terrenos de la zona maritimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administracion al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de la Ley de costas, por estar amparados por los titulos a que se refiere el articulo 6.3 de la Ley de costas de 26 de abril de 1969, quedaran sujetos al regimen establecido en la nueva Ley para la utilizacion del dominio publico, si bien los titulares inscritos podran solicitar, en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la Ley, la legalizacion de usos existentes, mediante la correspondiente concesion, en los terminos de la disposicion transitoria cuarta de la Ley y duodecima de este reglamento. Asimismo tendran preferencia, durante un periodo de diez años, para la obtencion de los derechos de ocupacion o aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre dichos terrenos. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquellos puedan ejercitar en defensa de sus derechos (disposicion transitoria primera, 2, de la Ley de costas).

  2. Se entiende que no han podido ser ocupados por la Administracion los terrenos respecto de los que, al practicar el deslinde, se aportaron titulos amparados por el articulo 34 de la Ley Hipotecaria, a los que la Administracion reconocio su virtualidad en la resolucion aprobatoria del deslinde.

  3. La legislacion prevista en el apartado 1 de esta disposicion podra referirse tambien a los usos debidamente autorizados, aunque no se hubiera ejercitado todavia el derecho correspondiente. Las situaciones que, en su caso, resulten incompatibles con la Ley de costas, se acomodaran a lo establecido en la disposicion transitoria cuarta de la misma y decimotercera de este reglamento.

  4. La preferencia para la obtencion de los derechos de ocupacion o aprovechamiento durante el plazo de diez años, solo se reconocera a aquellos que hubieren legalizado los usos existentes conforme a lo establecido en el apartado 1 de esta disposicion, y podra instrumentarse, bien mediante la solicitud de los titulos correspondientes, bien mediante el ejercicio del derecho de tanteo sobre los usos o aprovechamientos solicitados por terceros. A tal efecto, el servicio periferico de costas debera notificar a los interesados la presentacion de dichas solicitudes, para que en el plazo de un mes puedan ejercitar su derecho. Transcurrido dicho plazo sin que medie pronunciamiento expreso del interesado, se entendera que renuncia a su derecho.

TERCERA
  1. En los tramos de costa en que el dominio publico maritimo-terrestre no este deslindado o lo este parcialmente a la entrada en vigor de la Ley de costas, se procedera a la practica del correspondiente deslinde, cuya aprobacion surtira los efectos previstos en los articulos 13 de la Ley y 28 y 29 de este reglamento para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio publico, aunque hayan sido ocupados por obras (disposicion transitoria primera, 3, de la Ley de costas).

  2. Se considerara parcial el deslinde cuando no se hubieran incluido en el todos los bienes calificados como dominio publico segun la Ley de costas de 26 de abril de 1969.

  3. Las obras e instalaciones ilegales quedaran sujetas a lo establecido en la disposicion transitoria cuarta, apartado 1, de la Ley y duodecima de este reglamento. Se consideraran, en todo caso, ilegales las construidas con infraccion de lo previsto en la disposicion transitoria segunda del reglamento de costas, aprobado por Real Decreto 1088/1980, de 23 de mayo.

  4. Las obras e instalaciones legalmente construidas o que puedan construirse en el dominio publico y en la zona de servidumbre de proteccion, que resulten contrarias a lo previsto en la Ley de costas, quedaran sujetas al regimen que en cada caso corresponde conforme a lo previsto en la disposicion transitoria cuarta, apartado 2, de la Ley y decimotercera de este reglamento. Si no hubieran sido objeto de concesion por emplazarse mas alla de la linea de deslinde que debiera haberse fijado con arreglo a la Ley de costas de 26 de abril de 1969, se otorgara dicha concesion conforme a lo establecido en la disposicion transitoria cuarta de este reglamento.

CUARTA
  1. En los tramos de costa en que este contemplado el deslinde del dominio publico maritimo-terrestre a la entrada en vigor de la Ley costas, pero haya de practicarse uno nuevo para adecuarlo a las caracteristicas establecidas en aquella para los distintos bienes, los terrenos que resulten conprendidos entre la antigua y la nueva delimitacion quedaran sujetos al regimen establecido en la dispocion transitoria primera de este reglamento, computandose el plazo de un año para la solicitud de la concesion a que el mismo se refiere, a partir de la fecha de aprobacion del correspondiente deslinde (disposicion transitoria primera, 4, de la Ley de costas).

  2. Transcurrido dicho plazo sin que se solicite la concesion, se otorgara de oficio, previa oferta de condiciones, por El Ministerio de Obras publicas y urbanismo con sujecion a lo establecido en el apartado 3 de la citada disposicion transitoria, salvo que medie renuncia expresa del interesado.

  3. Los anteriores propietarios tendran, asimismo, derecho preferente para la obtencion de las nuevas concesiones que puedan otorgarse durante un periodo de sesenta años, en los terminos de la disposicion transitoria primera, apartado 4.

QUINTA
  1. Los terrenos sobrantes y desafectados del dominio publico maritimo, conforme a lo previsto en el articulo 5.2 de la Ley de costas de 26 de abril de 1969, que no hayan sido enajenados o recuperados por sus antiguos propietarios a la entrada en vigor de la Ley de costas, y los del Patrimonio del Estado en que concurran las circunstancias previstas en los articulos 17 de la misma y 36 de este reglamento, seran afectados al dominio publico maritimo-terrestre, de acuerdo con lo establecido en los citados articulos, una vez que se proceda a la actualizacion del deslinde, no pudiendo, mientras tanto, ser enajenados ni afectados a otras finalidades de uso o servicio publico (disposicion transitoria segunda, 1, de la Ley de costas).

  2. La aprobacion del expediente de afectacion llevara implicita la actualizacion del deslinde, sin necesidad de tramitar un nuevo expediente.

SEXTA
  1. Los terrenos ganados o a ganar en propiedad al mar y los desecados en su ribera, en virtud de clausula concesional establecida con anterioridad a la promulgacion de la Ley de costas, seran mantenidos en tal situacion juridica, si bien sus playas y zona maritimo-terrestre continuaran siendo de dominio publico, en todo caso. Los terrenos ganados al mar y los desecados en su ribera sin titulo administrativo suficiente continuaran siendo de dominio publico.

  2. Los islotes de propiedad particular con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de costas conservaran esta condicion, si bien sus playas y zona maritimo-terrestre seguiran siendo de dominio publico, en todo caso (disposicion transitoria segunda, 2 y 3, de la Ley de costas).

  3. Lo establecido en el apartado 1 de está disposición se entiende referido exclusivamente a concesiones en las que las cláusulas concesionales recogen expresamente la previsión de entrega en propiedad de los terrenos afectados. En el casó de las concesiones a perpetuidad será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria decimocuarta, apartado 3, de esté Reglamento.

SEPTIMA
  1. Las disposiciones contenidas en el titulo II sobre las zonas de servidumbre de proteccion y de influencia seran aplicables a los terrenos que a la entrada en vigor de la Ley de costas esten clasificados como suelo urbanizable no programado y suelo no urbanizable.

    Las posteriores revisiones de la ordenacion que prevean la futura urbanizacion de dichos terrenos y su consiguiente cambio de clasificacion deberan respetar integramente las citadas disposiciones (disposicion transitoria tercera, 1, de la Ley de costas).

  2. Las servidumbres de transito y acceso al mar y las demas limitaciones de la propiedad establecidas en el capitulo III del titulo II seran aplicables, en todo caso, cualquiera que sea la clasificacion del suelo.

  3. En los municipios que carezcan de instrumentos de ordenacion se aplicaran integramente las disposiciones de la Ley de costas y de este reglamento sobre las zonas de servidumbre de proteccion y de influencia, salvo que se acredite que en la fecha de entrada en vigor de la citada Ley los terrenos reunian los requisitos exigidos por la legislacion urbanistica para su clasificacion como suelo urbano.

OCTAVA
  1. En los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley de costas, esten clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la urbanizacion, se mantendra el aprovechamiento urbanistico que tengan atribuido, aplicandose las siguientes reglas:

    1. si no cuentan con plan parcial aprobado definitivamente, dicho plan debera respetar integramente y en los terminos de la disposicion transitoria anterior las disposiciones de la Ley de costas, siempre que no se de lugar a indemnizacion de acuerdo con la legislacion urbanistica.

    2. si cuentan con plan parcial aprobado definitivamente, se ejecutaran las determinaciones del plan respectivo, con sujecion a lo previsto en la disposicion transitoria novena, apartado 1, de este reglamento, para el suelo urbano. No obstante, los planes parciales aprobados definitivamente con posterioridad al 1 de enero de 1988 y antes de la entrada en vigor de la Ley de costas, que resulten contrarios a lo previsto en ella, deberan ser revisados para adaptarlos a sus disposiciones, siempre que no se de lugar a indemnizacion de acuerdo con la legislacion urbanistica. La misma regla se aplicara a los planes parciales cuya ejecucion no se hubiera llevado a efecto en el plazo previsto por causas no imputables a la Administracion, cualquiera que sea la fecha de su aprobacion definitiva (disposicion transitoria tercera, 2, de la Ley de costas).

    A efectos de lo establecido en el apartado anterior, solo se tendran en consideracion las disminuciones o reducciones del aprovechamiento urbanistico que, resultando exigibles por la estricta aplicacion de la Ley de costas, supondrian una modificacion del planeamiento vigente indemnizable, con arreglo a la legislacion urbanistica. En consecuencia, no seran obstaculo para la aplicacion de la citada Ley las indemnizaciones que, en su caso, sean exigibles por los gastos realizados en la redaccion de planes o proyectos, expedicion de licencias u otros derivados del cumplimiento de obligaciones impuestas por la normativa vigente.

  2. A los mismos efectos, la aplicacion de las disposiciones de la Ley de costas podra hacerse de forma gradual, de tal modo que, atendidas las circunstancias del caso, la anchura de la zona de proteccion, aunque inferior a cien metros, sea la maxima posible, dentro del respeto al aprovechamiento urbanistico atribuido por el planeamiento.

  3. La revision de los planes parciales, cuya ejecucion no se lleve a efecto por causas no imputables a la Administracion, se referira tanto a los aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de costas como a los que lo sean posteriormente.

  4. La revision del planeamiento, en lo que afecta al cumplimiento de la presente disposicion, se ajustara a las siguientes reglas:

    1. la Administracion urbanistica competente, de oficio o a instancia del servicio periferico de costas o del promotor del plan, determinara, motivadamente y teniendo en cuenta, en todo caso, los criterios del apartado 3, si la revision es o no posible sin dar lugar a indemnizacion.

    2. en caso de que se determine la imposibilidad, la resolucion correspondiente pondra fin al procedimiento. En otro caso, se continuara la tramitacion con arreglo a la legislacion urbanistica.

  5. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que por las Administraciones urbanisticas puedan acordar la revision o modificacion del planeamiento en ejercicio de sus competencias respectivas, aunque se diera lugar a indemnizacion.

NOVENA
  1. Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de costas, estaran sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de proteccion sera de veinte metros. No obstante, se respetraran los usos y construcciones existentes, asi como las autorizaciones ya otorgadas, en los terminos previstos en la disposicion transitoria cuarta de la Ley de costas y concordantes de este reglamento. Asimismo, se podran autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los Planes de Ordenacion en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio publico maritimo-terrestre, segun se establece en el apartado siguiente. El señalamiento de alineaciones y rasantes, la adaptacion o reajuste de los existentes, la ordenacion de los volumenes y el desarrollo de la red viaria se llevara a cabo mediante estudios de detalle y otros instrumentos urbanisticos adecuados, que deberan respetar las disposiciones de la Ley de costas y las determinaciones de las normas que se aprueben con arreglo a la misma (disposicion transitoria tercera, 3, de la Ley de costas).

  2. Para la autorizacion de nuevos usos y construcciones, de acuerdo con los instrumentos de ordenacion en los terminos del apartado anterior, se aplicaran las siguientes reglas:

  3. Cuando se trate de usos o construcciones no prohibidas en el articulo 25 de la Ley y concordantes de este reglamento, se estara al Regimen General en ella establecido y a las determinaciones del planeamiento urbanistico.

  4. Cuando la linea de las edificaciones existentes este situada a una distancia inferior a 20 metros desde el limite interior de la ribera del mar, para el otorgamiento de nuevas autorizaciones se deberan cumplir los siguientes requisitos:

    1. con caracter previo o simultaneo a la autorizacion debera aprobarse un plan especial, estudio de detalle u otro instrumento urbanistico adecuado, cuyo objetivo primordial sea el proporcionar un tratamiento urbanistico homogeneo al conjunto de la fachada maritima.

    2. las nuevas construcciones deberan mantener la misma alineacion, siempre que se trate de edificacion cerrada y que la longitud del conjunto de solares susceptibles de albergar dichas edificaciones no exceda de la cuarta parte de la longitud total de la fachada existente.

    3. lo establecido en la regla anterior solo sera de aplicacion cuando se trate de solares aislados con medianerias de edificacion consolidada a uno o ambos lados, siempre que esta sea conforme con la alineacion establecida en la ordenacion urbanistica vigente.

  5. En los nucleos que hayan sido objeto de una declaracion de conjunto historico o de otro regimen analogo de especial proteccion seran de aplicacion las medidas derivadas de dicho regimen con preferencia a las contenidas en la Ley de costas.

  6. A los efectos de la aplicacion del apartado 1 anterior, solo se considerara como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificacion en los instrumentos de ordenacion vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de costas, salvo que se trate de Areas urbanas en que la edificacion estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislacion urbanistica competente les hubiera reconocido expresamente ese caracter.

DECIMA

Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones anteriores, la ordenación territorial y urbanística del litoral existente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, deberá adecuarse a las normas que se aprueben conforme a lo previsto en los artículos 22 de la citada Ley y 41 y 42 de este Reglamento (disposición transitoria tercera , 4, de la Ley de Costas).

UNDECIMA
  1. Las servidumbres de paso al mar actualmente existente se mantendran en los terminos en que fueron impuestas.

  2. Los accesos publicos al mar actualmente existentes y los construidos en virtud de planeamiento urbanistico aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de costas permaneceran destinados al uso publico, abriendose al mismo cuando no lo estuvieren. (disposicion transitoria tercera, 5 y 6, de la Ley de costas.)

  3. En los tramos de costa en que no estuviesen abiertos al publico accesos suficientes para dar cumplimiento a lo establecido en los articulos 28.2 de la Ley de costas y 52.2 de este reglamento sobre distancias maximas entre aquellos, los Servicios Perifericos de costas procederan al señalamiento de los que hayan de servir a dicha finalidad. Cuando se trate de viales que aun no hayan sido recibidos por los Ayuntamientos, El Ministerio de Obras publicas y urbanismo podra Asumir la carga de la conservacion de aquellos hasta que se produzca dicha recepcion. Cuando no existan viales suficientes para hacer efectivo el acceso en los terminos expuestos, se actuara conforme a lo previsto en los articulos 28.3 de la Ley de costas y 53.1 de este reglamento.

DUODECIMA
  1. Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de costas, sin la autorizacion o concesion exigible con arreglo a la legislacion de costas entonces vigente seran demolidas cuando no proceda de su legalizacion por razones de interes publico. (disposicion transitoria cuarta, 4, de la Ley de costas.)

  2. El procedimiento para la legalizacion sera el que corresponda segun la clase de autorizacion o concesion de que se trate. La autorizacion competente para resolver

    En cada caso debera apreciar, motivadamente, las razones que concurren para adoptar una u otra resolucion. Para la legalizacion, que podra ser total o parcial, las razones de interes publico deberan ser apreciadas por acuerdo entre las tres Administraciones (estatal, Autonomica y local), a cuyo efecto el Organo competente para dictar la resolucion recabara el informe de las otras Administraciones, que se entendera desfavorable a la legalizacion si no se emite en el plazo de un mes.

  3. Cuándo se trate de obras o Instalaciones construidas sin licencia municipal en la franja comprendida entre los 20 y 100 metros de la zona de protección, el procedimiento de legalización se tramitará por la corporación o autoridad correspondiente, conforme a lo establecido en la legislación urbanística y se iniciará de oficio o a instancia del órgano competente de la Comunidad autónoma o del Servicio periférico de costas.

DECIMOTERCERA
  1. En las obras e instalaciones legalizadas conforme a lo previsto en la disposicion transitoria anterior, asi como en las construidas o que puedan construirse al amparo de licencia Municipal y, cuando fuera exigible, autorizacion de la Administracion del Estado otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de costas que resulten contrarias a lo establecido en la misma, se aplicaran las siguientes reglas:

    1. si ocupan terrenos de dominio publico maritimo-terrestre, seran demolidas al extinguirse la concesion.

    2. si se emplazan en la zona de servidumbre de transito, no se permitiran obras de consolidacion, aumento de volumen, modernizacion o incremento de su valor de expropiacion, pero si las pequeñas reparaciones que exija la higiene, ornato y conservacion previa autorizacion de la Administracion del Estado. Esta no se otorgara si no se garantiza cuando sea necesario la localizacion alternativa de la servidumbre.

    3. En el resto de la zona de servidumbre de protección y en los términos en que la misma se aplica a las diferentes clases de suelo conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento, podrán realizarse, previa autorización de la Comunidad Autónoma correspondiente, tramitada conforme a lo establecido en el artículo 49 de este Reglamento, obras de reparación y mejora siempre que no implique aumento de volumen de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de la Ley de Costas (disposición transitoria cuarta , 2 de la Ley de Costas).

  2. Lo establecido en la letra a) del apartado anterior sera tambien aplicable a las concesiones que se otorguen en virtud de lo previsto en la disposicion transitoria primera de la Ley de costas y concordantes de este reglamento en cuanto los usos o aprovechamientos objeto de las mismas resulten incompatibles con las disposiciones legales reguladoras de la utilizacion del dominio publico maritimo-terrestre.

  3. Las autorizaciones a que se refiere la letra b) del apartado 1 se otorgarán por el Ministerio de obras públicas y Transportes, con sujeción al procedimiento establecido en esté Reglamento.

  4. Lo establecido en el ultimo parrafo de la letra c) del apartado 1 para los supuestos de demolicion total o parcial, se entiende sin perjuicio de lo prevenido en la disposicion transitoria octava, apartado 3, de este reglamento, en cuyo caso la reedificacion sera posible en los terminos previstos en la citada disposicion.

  5. El servicio periferico de costas podra solicitar del Registrador de la Propiedad toma de nota marginal expresiva de las circunstancias que concurren en los inmuebles afectados por lo previsto en la presente disposicion.

DECIMOCUARTA
  1. En el plazo de dos años y previamente a la inscripción, en su casó, en el Registro a que se refieren los artículos 37.3 de La Ley de costas y 79.3 de esté Reglamento, las comunidades autónomas adoptarán las Resoluciones administrativas correspondientes para que se adecúen a lo establecido en el apartado 2 del artículo 114 de esté Reglamento las autorizaciones o concesiones de vertidos directos contaminantes al mar desde Tierra, de forma que se culmine el Proceso de adaptación en el plazo máximo de cuatro años.

  2. Asimismo en el plazo de dos años y previamente a la inscripcion, en su caso, en el correspondiente registro, la Administracion del Estado revisara las caracteristicas y el cumplimiento de las condiciones de las reservas, adscripciones y concesiones vigentes a la promulgacion de la Ley de costas. Las concesiones podran ser revocadas total o parcialmente, ademas de por las causas previstas en el titulo correspondiente, cuando resulten incompatibles con los criterios de ocupacion del dominio publico establecidos en la citada Ley. La indemnizacion se determinara, en su caso, por aplicacion en las clausulas de la concesion o, en su defecto, en la legislacion en cuya virtud se otorgo aquella. (disposicion transitoria quinta, 1 y 2, de la Ley de costas.)

  3. Se considerara en todo caso incompatible con los criterios de ocupacion del dominio publico establecidos en la Ley de costas el mantenimiento de concesiones a perpetuidad por tiempo indefinido, sin plazo limitado o por plazo superior a treinta años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley, siempre que no hayan superado o superen el plazo maximo de noventa y nueve años. En todos estos casos, las concesiones vigentes se entenderan otorgadas por el plazo maximo de treinta años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley de costas, sin perjuicio de la posibilidad de revision de otras clausulas conforme a lo previsto en el apartado anterior.

  4. En los demas casos, la revision de las clausulas concesionales requerira la tramitacion de un expediente con audiencia al interesado y oferta de condiciones revisadas adaptadas a los criterios de la Ley de costas y de este reglamento, formulada por El Ministerio de Obras publicas y urbanismo. Si el concesionario no acepta las nuevas condiciones, se procedera a la revocacion total o parcial de la concesion, tramitandose en pieza separada el correspondiente expediente indemnizatorio.

  5. El Ministerio de Obras publicas y urbanismo resolvera sobre el mantenimiento o la revocacion de las concesiones otorgadas en precario. En caso de que opte por el mantenimiento debera otorgar una concesion firme con arreglo a los criterios y al procedimiento establecido en la Ley de costas y en el presente reglamento.

  6. Las concesiones otorgadas para la construccion de accesos artificiales a islas o islotes de propiedad particular por medio de obras de rellenos o de fabrica, se revisaran de oficio por El Ministerio de Obras publicas y urbanismo para que dichos accesos queden abiertos al uso publico gratuito en las mismas condiciones de utilizacion que se haya establecido para acceder a las propiedades privadas, de forma que se garantice el acceso al dominio publico maritimo-terrestre Insular y a los espacios sometidos a la servidumbre de transito. Esta modificacion de sus condiciones no dara lugar a indemnizacion.

  7. Los titulares de creacion, regeneracion o acondicionamiento de playas podran solicitar la revision de sus clusulas para incluir en ellas la prevision contenida en los articulos 54 de la Ley de costas y 112 de este reglamento.

  8. La revision de las concesiones de competencia de las Comunidades Autonomas se realizara por estas de conformidad con los criterios establecidos en los apartados 1, 2 y 3 de la presente disposicion.

DECIMOQUINTA
  1. En ningun caso podra otorgarse prorroga del plazo de concesion existente a la entrada en vigor de la Ley de costas en condiciones que se opongan a lo establecido en la misma o en las disposiciones que la desarrollen. (disposicion transitoria sexta, 1, de la Ley de costas.)

  2. Se entendera, en todo caso, contraria a lo establecido en la Ley de costas la prorroga por plazo que, acumulado al inicialmente otorgado, exceda del limite de treinta años.

DECIMOSEXTA

Extinguida las concesiones otorgadas con anterioridad a la Ley de costas, y que no resulten contrarias a lo dispuesto en ella, la Administracion competente resolvera sobre el mantenimiento o levantamiento de las instalaciones. En caso de que se opte por el mantenimiento sera de aplicacion lo previsto en los articulos 72.3 de la citada Ley y 144.1 de este reglamento (disposicion transitoria sexta, 2, de la Ley de costas).

DECIMOSEPTIMA
  1. Los que a la promulgacion de la Ley de costas hayan adquirido el derecho a la utilizacion o aprovechamiento del dominio publico maritimo al amparo del articulo 57 del Decreto-Ley de Puertos de 1928, deberan solicitar de la Administracion del Estado, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de aquella, la expedicion del titulo correspondiente, que les sera otorgado a la vista del acta de notoriedad que a tal efecto aporten. Si no lo solicitaren en dicho plazo se entendera que han desistido de tal derecho. El titulo se otorgara por un plazo maximo de diez años (disposicion transitoria sexta, 3, de la Ley de costas).

  2. El acta de notoriedad debera acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 57 de la citada Ley de Puertos y, en particular, que se trate de aprovechamiento para industria maritima y que no ha sufrido variacion ni alteracion en el transcurso de los veinte años necesarios para la adquisicion del derecho.

DECIMOCTAVA
  1. En los supuestos de obras, Instalaciones o actividades en zona de servidumbre de protección en tramos de Costa no deslindados conforme a lo previsto en La Ley de costas, la Comunidad autónoma correspondiente exigirá la autorización a que se refiere el artículo 48 de esté Reglamento, a cuyo efecto solicitará, previamente, del Ministerio de obras públicas y Transportes que facilite, en el plazo de un mes, la definición provisional de la línea probable de deslinde y la extensión de la zona de servidumbre. No obstante, en casó de discrepancia, el otorgamiento de la autorización quedará condicionado a la aprobación previa o simultánea del deslinde, que se tramitará con carácter preferente (disposición transitoria séptima , 1, de La Ley de costas).

  2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el Servicio periférico de costas anunciará en el de la Provincia, en un diario de los de mayor circulación y en su propio tablón de anuncios, que el plano de definición provisional de la línea probable de deslinde, correspondiente al expediente de autorización incoado por la Comunidad autónoma, se encuentra a disposición de cualquier persona que quiera consultarlo y formular alegaciones durante un período de quince días. Cuándo el promotor de la actuación no sea el propietario del terreno, se dará audiencia a éste por el mismo plazo. Todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar en el correspondiente expediente de deslinde.

  3. Simultáneamente con las actuaciones previstas en el apartado anterior, el Servicio periférico de costas informará sobre los otros extremos a que se refiere el artículo 49.1 de esté Reglamento.

DECIMONOVENA
  1. En los casos en que se pretenda la ocupacion de terrenos de dominio publico todavia no deslindados conforme a lo previsto en la Ley de costas el peticionario debera solicitar el deslinde, a su costa, simultaneamente con la solicitud de concesion o autorizacion, pudiendo tramitarse al mismo tiempo ambos expedientes de deslinde y concesion. En caso de solicitud de concesion, su otorgamiento no podra ser previo a la aprobacion del deslinde.

    Igualmente las obras a realizar por las Administraciones publicas no podran ejecutarse sin que exista deslinde aprobado (disposicion transitoria septima, 2, de la Ley de costas).

  2. Se entendera que un tramo de costas no esta deslindado conforme a lo previsto en la Ley de costas, cuando no exista deslinde o no incluya todos los bienes que pertenecen al dominio publico maritimo-terrestre en virtud de aquella.

  3. Los informes del Ministerio de Obras publicas y urbanismo sobre planes y normas de Ordenacion Territorial y urbanistica, que afecten a tramos de costa no deslindados conforme a la Ley de costas, se emitiran previa delimitacion de la linea probable de deslinde por el servicio periferico de costas competente.

VIGESIMA
  1. Los articulos 44.5 de la Ley de costas y 94 de este reglamento no seran de aplicacion a las zonas clasificadas como urbanas a la promulgacion de esta Ley, en casos debidamente justificados (disposicion transitoria septima, 3, de la Ley de costas).

  2. Lo establecido en el apartado anterior se referira a los paseos maritimos ya construidos y en servicio y a los que estuviesen en construccion de conformidad con el planeamiento urbanistico. En los demas casos, la justificacion de la excepcion debera hacerse en el instrumento de planeamiento correspondiente o en su modificacion o revision.

VIGESIMA PRIMERA
  1. Las acciones u omisiones cometidas con anterioridad a la Ley de costas que supongan infraccion segun la legislacion anterior, seran corregidas Aplicando la sancion que resulte mas benevola entre ambas legislaciones (disposicion transitoria octava de la Ley de costas).

  2. Lo establecido en el apartado anterior se entendera sin perjuicio de la obligacion de la restitucion y reposicion del terreno a su anterior estado, segun el procedimiento establecido en el presente reglamento.

VIGESIMA SEGUNDA

Los expedientes en tramitacion, a la entrada en vigor de este reglamento, de conformidad con lo previsto en la disposicion transitoria novena, apartado 1, de la Ley de costas, seran resueltos por el Organo competente segun lo establecido en el, sin que en ningun caso puedan incluirse en la resolucion clausulas que resulten contrarias a dicha Ley.

VIGESIMA TERCERA

En el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor del presente reglamento, se procedera a regular los canones y tasas establecidos en los articulos 84 a 87 de la Ley de costas, de conformidad con lo previsto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios publicos. Entre tanto continuaran exigiendose dichos canones y tasas conforme a lo establecido en la Ley de costas y en la normativa especifica vigente.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
  1. La Administracion del Estado tendra derecho de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas inter vivos de los bienes mencionados en el apartado 1, de la Disposicion Adicional tercera de la Ley de costas, a cuyo efecto debera ser notificada por escrito. El derecho de tanteo podra ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificacion, que comprendera las condiciones esenciales de la transmision (disposicion transitoria tercera, 3, de la Ley de costas).

  2. Para el ejercicio del derecho de tanteo establecido en el apartado anterior, El Ministerio de Obras publicas y urbanismo hara publico en el de la provincia las Areas en que los propietarios de terrenos deberan notificar al servicio periferico de costas su proposito de enajenarlos, notificacion que debera incluir el precio y forma de pago previstos. El servicio elevara al Ministerio de Obras publicas y urbanismo propuesta motivada, debiendo adoptarse la resolucion que proceda en el plazo señalado.

  3. A estos efectos, el Registrador de la Propiedad y el transmitente deberan notificar al servicio periferico de costas las condiciones en que se haya realizado la enajenacion y el nombre del adquirente. El servicio elevara al Ministerio de Obras publicas y urbanismo propuesta motivada para su resolucion.

SEGUNDA

El Organo administrativo que instruya o resuelva un expediente podra requerir la comparecencia de los interesados por si o mediante representante acreditado, haciendo constar en dicho requerimiento el objeto de la comparecencia.

TERCERA

Las concesiones o autorizaciones que las Comunidades Autónomas otorguen en los puertos e instalaciones portuarias estatales que les fueron transferidos y figuran expresamente relacionados en los correspondientes Reales Decretos de traspasos en materia de puertos no devengarán el canon de ocupación en favor de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 104,3 de este Reglamento.

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