Reglamento de la Calidad del Aire de Andalucía (Decreto 74/1996, de 20 de febrero)

Publicado enBOJA
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

La constante degradación del aire es una de las preocupaciones sobre las que debe girar la acción de las Administraciones Públicas en materia de protección del medio ambiente.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la aprobación de la Ley 7/1994, de 18 de mayo de Protección Ambiental ha supuesto la incorporación de instrumentos jurídicos que intentarán facilitar la reducción a las mínimas dimensiones de la problemática del deterioro atmosférico. La Disposición Final Segunda de la Ley autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las Disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de la misma. Asimismo el artículo 13.3 del Estatuto de Autonomía de Andalucía determina las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de régimen local, constituyéndose este principio competencial en el fundamento de las Disposiciones del presente Reglamento referidas a la intervención de la Administración Local en las cuestiones derivadas de la calidad del aire.

En desarrollo y ejecución del Capítulo I del Título III del cuerpo legal mencionado, el Reglamento de Calidad del Aire pretende concretar los objetivos mediante una regulación tendente a prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminación atmosférica. Se parte para ello de las disposiciones y conceptos contenidos en los artículos 38 y 39.1 y 2 de la Ley de Protección Ambiental, cuya transcripción literal figura respectivamente en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 del Reglamento.

En esta materia el papel de los Ayuntamientos es primordial, en ejercicio de las competencias que ya se atribuían en la Ley de Protección Ambiental, posibilitándose el complemento de las normativas estatal y autonómica, con ordenanzas municipales que cuenten con el factor de variación que aparezca en cada término municipal, sin desviarse sustancialmente de las pautas generales fijadas en el presente Reglamento.

Entre los medios ya tradicionales en la lucha contra la contaminación del aire, se incorpora la declaración de Zonas de Atmósfera Contaminada y la formulación de los Planes de Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica. Ambas figuras acentuarán el papel de la Administración en la deseable minimización de los niveles de inmisión en casos determinados.

La acción en cuanto a los focos de emisiones contaminantes se centra en la obligación de los titulares de actividades especificadas, de instalar instrumentos de medición, cuyos datos se sistematizarán en los Servicios Centrales de la Agencia de Medio Ambiente. Esta labor se verá materializada en la Red de Vigilancia y Control de la Contaminación Atmosférica de Andalucía, formada por estaciones sensoras de titularidad pública y privada.

Afronta, por último el Reglamento la labor de desarrollar la Ley de Protección Ambiental en cuanto a las perturbaciones causadas por ruidos y vibraciones. Todo ello se efectúa sobre la base de un análisis técnico y jurídico sobre la medición y sus garantías, que se traducirá en el establecimiento de condiciones concretas de calidad acústica en cada situación.

En su virtud, de conformidad con la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, oídas las entidades públicas y privadas afectadas, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 20 de febrero de 1996.

DISPONGO

ARTÍCULO UNICO

Se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire que se inserta a continuación, en desarrollo y ejecución del Capítulo I del Título III de la Ley 7/1994, de 18 de mayo de Protección Ambiental.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

Las centrales termoelétricas de potencia superior a 50 Mw que quemen carbón, y las de fuel-oil y gas natural de 200 o más Mw estarán a lo dispuesto en la Orden de 25 de junio de 1984 del Ministerio de Industria y Energía sobre instalación de equipos de medida y registro en centrales térmicas, sin perjuicio del cumplimiento de los preceptos de la Ley de Protección Ambiental, de este Reglamento y demás disposiciones de desarrollo.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

Asimismo, las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea igual o superior a 50 Mw cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen se adecuarán igualmente a lo establecido en el Real Decreto 646/1991, de 22 de abril, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación a las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

Las actividades que se encuentren en proyecto o en montaje a la entrada en vigor del Reglamento de la Calidad del Aire, deberán ajustarse a los niveles de emisión de ruidos previstos en el mismo. Las actividades en funcionamiento deberán adaptarse, en el plazo de cuatro años, a dichos niveles de emisión, adoptando en ese plazo las medidas que lo posibiliten.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

En tanto no se establezca el Régimen Jurídico de las entidades colaboradoras de la Administración en materia de Calidad Ambiental en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las mismas se regirán por la normativa vigente en la materia.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 20 de febrero de 1996

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Medio Ambiente

REGLAMENTO DE CALIDAD DEL AIRE

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto.

El objeto del presente Reglamento es el desarrollo de los preceptos de la Ley 7/1.994 de 18 de Mayo de Protección Ambiental en materia de calidad del aire para prevenir, corregir y vigilar las situaciones de contaminación atmosférica, cualquiera que fueren las causas que la produzcan.

ARTÍCULO 2 Ambito de aplicación

Ordenanzas Municipales sobre ruidos y vibraciones.

  1. El presente Reglamento será de aplicación en el ámbito de la comunidad Autónoma, a las industrias, actividades, medios de transporte, máquinas y, en general, a cualquier dispositivo o actuación, pública o privada, susceptible de producir contaminación atmosférica, tanto por formas de materia como de energía, incluidos lo posibles ruidos y vibraciones, que impliquen molestia grave, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza.

ARTÍCULO 3 Definiciones y límites.
  1. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por calidad del aire, la adecuación de los niveles de contaminación atmosférica, cualquiera que sean las causas que la produzcan, que garantice que las materias o formas de energía, incluidos los posibles ruidos y vibraciones, presentes en el aire no impliquen molestia grave, riesgo o daño inmediato o diferido, para las personas y para los bienes de cualquier naturaleza (Artículo 38 de la Ley de Protección Ambiental).

  2. Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, cualquiera que sea su naturaleza, no podrán rebasar los niveles máximos de emisión establecidos en la...

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