Decreto 28/2015, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorCONSEJO DE GOBIERNO
Rango de LeyDecreto

La Constitución Española, en su artículo 149.1.29ª, reserva la competencia exclusiva sobre seguridad pública al Estado, mientras que en su artículo148.1.22ª atribuye a las comunidades autónomas la competencia sobre la coordinación y el resto de facultades en relación con las policías locales.

El artículo 30.19 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears reserva a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la coordinación y otras facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, regula, entre otras cuestiones, diversos aspectos fundamentales relativos a los principios básicos de actuación, a la organización y a las funciones de las policías locales, que constituyen el marco de actuación de la Comunidad Autónoma en esta materia.

En el ejercicio de la citada competencia exclusiva, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears dictó la Ley 6/2005, de 3 de junio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears, que supuso un paso importante en esta materia. Esta ley se modificó mediante la Ley 7/2008, de 5 de junio, y se desarrolló de forma normativa mediante el Decreto 67/2007, de 7 de junio, por el que se aprueba el Reglamento marco de medidas urgentes de las policías locales de las Illes Balears. Este decreto declaró la vigencia de determinadas normas reglamentarias dictadas antes.

La realidad emergente demandaba que en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se revisaran y mejoraran los objetivos básicos de coordinación de las policías locales, de modo que supusiera un avance y una mejora perceptible en esta materia.

Por este motivo, se aprobó la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears. Esta norma, en su disposición final primera , faculta al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones que sean necesarias para desarrollarla y aplicarla. Por lo tanto, este reglamento nace con la vocación de ser un reglamento ejecutivo de la Ley 4/2013 y de abordar las materias que se regulan en múltiples normas reglamentarias, en ocasiones parcialmente derogadas, mediante las cuales se rigen las policías locales de las Illes Balears.

El Reglamento realiza una regulación detallada de las cuestiones más importantes y prevé, en otros supuestos, aspectos generales que se recogen con la finalidad de configurarlo como el marco normativo de desarrollo de la Ley4/2013, de 17 de julio, por la que se tienen que regir las policías locales de las Illes Balears. Tiene carácter de norma marco de los reglamentos de policía local de los ayuntamientos del ámbito territorial de las Illes Balears, los cuales, de conformidad con la disposición final segunda de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears, y con respeto a la autonomía local, tienen que aprobar o, en su caso, adaptar sus reglamentos de policía local a lo dispuesto en este reglamento.

El texto recoge preceptos relativos a la creación de los cuerpos de policía local, a la constitución de las asociaciones de municipios para prestar servicios policiales, al objeto y las funciones que comprende la coordinación y a los órganos que deben ejercerla, al Registro de las policías locales, a la estructura de los cuerpos de la policía local y a su régimen de funcionamiento con referencia al armamento y al equipo de autodefensa, a la uniformidad y al equipamiento. En el aspecto estatutario se regulan preceptos sobre la apariencia externa y la educación cívica, el otorgamiento de premios y condecoraciones y la segunda actividad.

Una organización policial fundamentada en criterios de profesionalidad y eficacia exige que el Reglamento también incorpore una regulación adecuada de la selección, provisión, movilidad y permuta con la finalidad de convertirse en un instrumento jurídico eficaz para los ayuntamientos de las Illes Balears a la hora de impulsar los procesos selectivos y de promoción profesional de los miembros de las policías locales.

De acuerdo con el Decreto 6/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Illes Balears, la competencia en materia de coordinación de las policías locales corresponde en la Consejería de Administraciones Públicas mediante la Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia.

Por todo lo anterior, a propuesta del consejero de Administraciones Públicas, con los informes del Instituto Balear de la Mujer, de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de las Illes Balears, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 30 de abril de 2015,

DECRETO

Artículo único

Se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, que se inserta a continuación, y sus anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.

Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1

Objeto y naturaleza

  1. Este reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.

  2. Tiene carácter de norma marco de los reglamentos de policía local aprobados por los ayuntamientos, los cuales, respetando la autonomía local, se deben ajustar a lo dispuesto en esta norma.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

  1. El presente Reglamento es de aplicación a los cuerpos de policía local de los diferentes municipios de esta comunidad autónoma, a los agentes que los integran, al personal funcionario nombrado en prácticas de los cuerpos de policía local y policías locales, en los ayuntamientos donde no haya cuerpo de policía local constituido.

  2. Las disposiciones de esta norma son de aplicación directa en los ayuntamientos que no hayan aprobado un reglamento de policía local.

TÍTULO II

CUERPOS DE POLICÍA LOCAL

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 3 a 8
Artículo 3

Naturaleza

Los cuerpos de policía local, como fuerzas de seguridad, son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la jefatura superior y dependencia directa del alcalde correspondiente, sin perjuicio de la delegación de competencias previstas en la legislación de régimen local.

Artículo 4

Ámbito de actuación territorial

  1. Los cuerpos de policía local tienen que actuar en el ámbito territorial de su municipio.

    No obstante, podrán actuar fuera de su término municipal cuando sean requeridos por la autoridad competente, en situaciones de emergencia y siempre con la autorización previa del alcalde. En estos casos, deben actuar bajo la dependencia del alcalde del municipio que los haya requerido y bajo el mando del jefe del cuerpo de este municipio.

  2. Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal correspondiente, con la autorización del Ministerio del Interior.

Artículo 5

Misión y funciones que deben ejercer

  1. La policía local es un cuerpo de seguridad dependiente de los municipios, cuya misión es proteger el libre ejercicio de los derechos y las libertades, velar por el cumplimiento de las ordenanzas municipales y de la seguridad del tráfico en el núcleo urbano, así como garantizar la seguridad ciudadana y colaborar en la defensa del ordenamiento constitucional, a través del ejercicio de las funciones que le atribuya la normativa vigente, las cuales en ningún caso se pueden ejercer mediante sistemas de gestión indirecta.

  2. Los cuerpos de policía local, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tienen que ejercer también las siguientes funciones:

  1. Proteger a las autoridades de las corporaciones locales y vigilar o custodiar los edificios e instalaciones.

  2. Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

  3. Realizar la instrucción de los atestados por accidentes de tráfico dentro del casco urbano.

  4. Actuar como policía administrativa en lo referente a las ordenanzas y al resto de disposiciones municipales, en el ámbito de su competencia.

  5. Participar en las funciones de policía judicial en la forma establecida en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 2/1986 y el resto de legislación vigente.

  6. Prestar auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública y participar, de acuerdo con la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.

  7. Efectuar diligencias de prevención y todas las actuaciones que tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración que establecen las juntas de seguridad.

  8. Vigilar los espacios públicos y colaborar con las fuerzas y los cuerpos de seguridad del Estado en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento de la orden en grandes concentraciones humanas, cuando los requieran a este efecto.

  9. Cooperar en la resolución de los conflictos privados, cuando los requieran a este efecto.

Artículo 6

Mando operativo

El mando inmediato y operativo del cuerpo de policía local corresponde al jefe de este cuerpo.

Capítulo II Artículos 7 y 8

Creación de los cuerpos de policía local

Artículo 7

Creación de los cuerpos de policía local

  1. Los municipios con una población superior a 5.000 habitantes o con más de tres policías deben crear, de forma preceptiva, el cuerpo de policía local. Los municipios que tengan cuerpo de policía local de...

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