Instrumento de Ratificación del Convenio de Extradición entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos (Madrid, 24 de noviembre de 2009)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoInstrumento

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 24 de noviembre de 2009, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Emiratos Árabes Unidos, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio de extradición entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos,

Vistos y examinados los veintitrés artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 27 de agosto de 2010.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé

CONVENIO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

El Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos, en lo sucesivo denominados «las Partes»;

Deseosos de hacer más eficaz la cooperación entre los dos países en la lucha contra la delincuencia mediante la conclusión de un convenio de extradición;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1 Obligación de conceder la extradición

Con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Convenio, las Partes convienen en concederse recíprocamente la extradición de toda persona a quien se reclame para su enjuiciamiento, o para la imposición o cumplimiento de una condena en la Parte requirente por un delito que dé lugar a extradición.

ARTÍCULO 2 Comunicación

A los efectos del presente Convenio, las Partes se comunicarán entre sí a través de sus autoridades centrales, por conducto diplomático.

La autoridad central será, para España y para los Emiratos Árabes Unidos, el Ministerio de Justicia respectivo.

ARTÍCULO 3 Delitos que dan lugar a extradición
  1. A los efectos del presente Convenio, se concederá la extradición por las acciones u omisiones que sean punibles con arreglo a la legislación de ambas Partes con pena de prisión u otra pena privativa de libertad con una duración máxima de al menos un año o con una pena más grave. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada por un delito de esa clase a la que se reclame para el cumplimiento de una pena de prisión u otra pena privativa de libertad, sólo se concederá la extradición si le quedan por cumplir, por lo menos, seis meses de la pena.

  2. A los efectos del presente Artículo:

    1. no se tendrá en cuenta el hecho de que la legislación de las Partes tipifiquen las acciones u omisiones constitutivas de delito dentro de la misma categoría delictiva o que denominen a aquél con una terminología diferente; y

    2. para determinar los elementos constitutivos del delito en la Parte requerida, se tomará en consideración la totalidad de las acciones u omisiones imputadas a la persona cuya extradición se solicita.

  3. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 1, los delitos en material fiscal darán lugar a extradición.

  4. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos, punibles cada uno de ellos según la legislación de ambas Partes Contratantes, pero en relación con algunos de los cuales no se reúnen los demás requisitos del apartado 1, el Estado requerido podrá conceder también la extradición por dichos delitos.

ARTÍCULO 4 Denegación obligatoria de la extradición
  1. No se concederá la extradición si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

    1. si la persona reclamada es nacional de la Parte requerida;

    2. si el delito por el que se solicita la extradición es considerado delito político por la Parte requerida;

    3. si existen razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito común, se ha presentado con objeto de perseguir o castigar a una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas;

    4. si el delito por el que se solicita la extradición constituye delito según la legislación militar, pero no es delito según la legislación penal ordinaria de las Partes;

    5. si en la Parte requerida se ha dictado sentencia firme respecto del delito por el que se solicita la extradición de la persona; o

    6. si la acción penal o el cumplimiento de la pena por el delito a que se refiere la solicitud de extradición hubieran prescrito o se hubieran extinguido por cualquier otra causa de conformidad con la legislación de cualquiera de las Partes.

  2. Si la Parte requerida deniega la extradición de uno de sus nacionales, someterá el asunto a su autoridad competente para que siga el procedimiento apropiado, y si dicha Parte solicita documentación o pruebas complementarias, éstas le serán facilitadas sin cargo alguno. La Parte requirente será notificada de toda medida adoptada en este sentido.

  3. A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, los siguientes delitos no se considerarán de carácter político:

    1. la agresión al Presidente o Jefe de Gobierno de...

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