Convenio Colectivo de la empresa Kemira Ibérica, S.A. (Centro Zaramillo) (código de convenio número 48006852012009).

SecciónAdministración Autonómica del Pais Vasco
EmisorDepartamento de Empleo y Políticas Sociales

Convenio Colectivo de la empresa Kemira Ibérica, S.A. (Centro Zaramillo) (código de convenio número 48006852012009).

Resolución de la Delegada Territorial de Trabajo, Empleo y Políticas Sociales de Bizkaia del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, por la que se dispone el registro, publicación y depósito del Convenio Colectivo de la empresa Kemira Ibérica, S.A. (Centro Zaramillo) (código de convenio número 48006852012009).

Antecedentes.

Primero: Por vía telemática se ha presentado en esta delegación el convenio citado, suscrito por la dirección y el comité de empresa.

Fundamentos de derecho.

Primero: La competencia prevista en el artículo 90.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo («B.O.E.» de 29 de marzo de 1995) corresponde a esta autoridad laboral de conformidad con el artículo 19.1.g del Decreto 191/2013, de 9 de abril («B.O.P.V.» de 24 de abril de 2013) por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, en relación con el Decreto 9/2011, de 25 de enero, («B.O.P.V.» de 15 de febero de 2011) y con el Real Decreto 713/2010 de 28 de mayo («B.O.E.» de 12 de junio de 2010) sobre registro de convenios colectivos.

Segundo: El convenio ha sido suscrito de conformidad con los requisitos de los artículos 85, 88, 89 y 90 de la referenciada Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En su virtud,.

RESUELVO:

Primero: Ordenar su inscripción y depósito en la Sección Territorial de Bizkaia del Registro de Convenios Colectivos, con notificación a las partes.

Segundo: Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

En Bilbao, a 17 de junio de 2013.-La Delegada Territorial de Bizkaia, Iciar González Carrasco.

Kemira Ibérica, S.A. CONVENIO COLECTIVO 2013-2014 .

CAPÍTULO I Artículos 1 a 8

ESTRUCTURA Y ÁMBITO.

Artículo 1 Ámbito Temporal.

La vigencia será desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre del 2014. Todo lo acordado en este convenio tendrá carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2013 .

Se acuerda expresamente, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 86.3 ET, que una vez denunciado y concluida la duración pactada, se mantendrá la vigencia del convenio hasta la suscripción por ambas partes de otro que lo sustituya.

Artículo 2 Ámbito Personal.

El presente Convenio afecta a todo el personal de Kemira Ibérica incluido dentro de su ámbito territorial, que se halla prestando servicio en la actualidad y al que ingrese durante su vigencia, con las excepciones siguientes:

- Personal de Alta Dirección (artículo 2-1 a) del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 3 Ámbito Territorial.

El presente Convenio afectará al centro de trabajo de la Empresa Kemira Ibérica existente en la actualidad en el municipio de Alonsotegi del territorio histórico de Bizkaia.

Artículo 4 Compensación y Absorción.

Las condiciones pactadas en este Convenio se consideran más beneficiosas para el personal que las establecidas en las disposiciones legales de aplicación general actualmente vigentes.

Las variaciones económicas que pudieran establecerse por disposición legal en todo o algunos de los conceptos retributivos pactados, únicamente tendrán eficacia práctica si globalmente consideradas en cómputo anual, superasen el nivel total del Convenio. En caso contrario se considerarán absorbidas y compensadas por las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 5 Vinculación a la Totalidad .

A todos los efectos, el presente Convenio constituye una unidad indivisible, por lo que no podrá pretenderse la aplicación de una o varias de sus cláusulas, desechando el resto, sino que siempre habrá de ser aplicado y observado en su integridad y considerado globalmente.

Si la Autoridad Laboral competente no homologase alguna de las Normas del Convenio, y este hecho desvirtuase el contenido del mismo, a juicio de las partes, quedará sin eficacia la totalidad del Convenio, que deberá ser considerado de nuevo por la Comisión Negociadora.

No obstante, se respetarán a título individual aquellas condiciones personales que viniesen disfrutándose y que fuesen superiores a las establecidas en el presente Convenio.

Artículo 6 Inaplicación del convenio.

La aplicación del presente convenio es obligatoria para ambas partes, la empresa no podrá en ningún caso acogerse a la inaplicación del presente convenio, mediante el procedimiento al que se refiere el artículo 82.3 ET, debiendo intentar en su caso la posibilidad de renegociar el mismo antes de su vencimiento, para lograr otro, o la posibilidad de revisión del mismo que prevé el artículo 86.1 ET.

Ambas partes acuerdan expresamente que, en todo caso, los procesos a los que cabrá someterse para solventar las discrepancias serán los de conciliación y de mediación del acuerdo interprofesional PRECO. El procedimiento de arbitraje se aplicará únicamente mediante acuerdo de sometimiento al mismo por ambas partes.

Artículo 7 Derecho Supletorio.

En lo no previsto o regulado en el presente Convenio, regirán las normas del Estatuto de los Trabajadores y demás leyes y reglamentos de obligado cumplimiento.

Artículo 8 Comisión Mixta.

Se constituye una Comisión Mixta de Interpretación para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de la interpretación y aplicación de la totalidad de las cláusulas del presente Convenio Colectivo.

Su composición será paritaria, en representación de las partes negociadoras, y estará integrada por un miembro por la representación legal de los trabajadores y otro miembro por la representación de la dirección de la empresa.

Reunida la Comisión Mixta de Interpretación, ésta deberá pronunciarse en el plazo de siete días, levantado acta en la que conste si se ha producido avenencia o desavenencia sobre la materia objeto de conflicto. Las discrepancias producidas en su seno serán sometidas a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante acuerdos interprofesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, en función del ámbito territorial del conflicto. La mediación o la conciliación podrá ser instada por cualquiera de las partes.

Para instar el arbitraje será necesario el común acuerdo de ambas partes.

CAPÍTULO II Artículos 9 a 12

ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO.

Artículo 9 Organización del Trabajo.

La organización del trabajo, dentro de lo dispuesto en la legislación vigente y normativa establecida en el presente Convenio, es competencia de la Dirección de la Empresa.

Artículo 10 Trabajos de Categoría Inferior.

Si por necesidades justificadas, perentorias o imprevisibles de la actividad industrial, se precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerse por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional.

Artículo 11 Trabajos de Categoría Superior.

Todo trabajador que desempeñe un trabajo de categoría superior a la que detenta, tendrá desde el primer día hasta el último el salario de la categoría que dicho puesto lleve implícita.Se le abonará el plús de turno de la categoría superior, siendo considerado para el cálculo de la diferencia, el plús de turno diario.

Esta situación de provisionalidad no podrá exceder de seis meses en el año u ocho durante dos años, salvo en los casos de sustitución de bajas por incapacidad temporal.

Los trabajadores que sustituyan a otros que estén en el caso de incapacidad temporal antes citado, podrán realizar trabajos de categoría superior durante todo el tiempo que subsista la situación que lo motiva.

Artículo 12 Extensión del Trabajo.

El personal desempeñará básicamente las funciones propias de su categoría profesional. La empresa, siempre que no exista negligencia por parte del trabajador/a, asumirá cualquier situación (accidente de trabajo, incidencia medioambiental,...), que pueda sobrevenirse, siendo Kemira la responsable única de la misma.

No obstante, si dichas funciones no ocupasen plenamente su jornada laboral, estará obligado a realizar los trabajos que se le asignen, siempre que se correspondan con los propios de su categoría profesional o asimilada, y procurando se realicen en las instalaciones a las que normalmente están adscritos.

Excepcionalmente, en los casos de fuerza mayor, todo el personal deberá realizar cualquier trabajo que se le encomiende. Durante las paradas periódicas de las instalaciones en fábrica, el personal de las que queden temporalmente fuera de servicio, colaborará con el personal de mantenimiento en cuantos trabajos fueran necesarios, tal y como hasta la fecha lo vienen realizando.

Siempre habrá un profesional de 1.ª en planta. En ausencia de profesionales de 1.ª, el trabajador de más categoría (en presencia de más de un trabajador con la misma, el de más antigüedad), ostentará la categoría de profesional de 1.ª asumiendo la responsabilidad de ésta y cobrando conforme a esa categoría. En fracción de jornada cobrará como jornada completa.

CAPÍTULO III Artículos 13 y 14

CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL.

Artículo 13 Por Razón de la Permanencia.

Por razón de la permanencia al servicio de la Empresa los trabajadores se clasifican en: Fijos, contratados por tiempo determinado, eventuales, interinos y contratados a tiempo parcial, en formación y en prácticas. Asimismo, podrá celebrarse cualquier tipo de contratos de trabajo cuya modalidad esté recogida en la legislación laboral vigente en cada momento.

Los trabajadores contratados por tiempo determinado tendrán los mismos derechos que los demás trabajadores de la plantilla, salvo las limitaciones que se deriven de la naturaleza y duración de su contrato.

Artículo 14 Categorías Profesionales.

Los...

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