Real Decreto por el que se establecen Normas para el Reconocimiento del Complemento a los Titulares de Pensión de Jubilación e Invalidez de la Seguridad Social, en su Modalidad no Contributiva, que Residan en una Vivienda Alquilada (Real Decreto 1400/2007, de 29 de octubre)

Publicado enBOE de 30 de Octubre 2007
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en su artículo 40.2, establece para dicho año un complemento de pensión dirigido a aquellos pensionistas de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, que acrediten fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y residir, como residencia habitual, en una vivienda alquilada por propietarios que no tengan con él relación de parentesco hasta el tercer grado. Igualmente, establece que en el caso de unidades familiares en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler, o de ser varios, el primero de ellos.

El citado precepto de la Ley 42/2006 autoriza al Gobierno a dictar las normas de desarrollo necesarias para regular el procedimiento de solicitud, reconocimiento y abono de dicho complemento.

A tal finalidad responde el presente Real Decreto, en el que se precisan los requisitos necesarios para tener derecho al reconocimiento del citado complemento, así como el procedimiento para la tramitación, reconocimiento y pago del mismo.

La presente norma ha sido sometida a consulta del Consejo Estatal de Personas Mayores y del Consejo Nacional de la Discapacidad.

El presente Real Decreto se dicta en virtud de la habilitación efectuada por el artículo 40.2 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para el año 2007.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de octubre de 2007,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1 Objeto.

Este Real Decreto tiene por objeto establecer las normas necesarias para el reconocimiento, tramitación y pago del complemento anual de pensión previsto en el artículo 40.2 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, a favor de los beneficiarios de pensión de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, que acrediten fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y residir de forma habitual en una vivienda alquilada, siempre que el propietario de ésta no tenga con el pensionista relación de parentesco hasta el tercer grado.

ARTÍCULO 2 Beneficiarios del complemento.
  1. Tendrán derecho al complemento previsto en el artículo 40.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, las personas que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Tener reconocida una pensión de jubilación e invalidez de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, en la fecha de la solicitud.

    2. Carecer de vivienda en propiedad

    3. Ser el arrendatario de la vivienda en la fecha de la solicitud.

    4. No tener relación de parentesco hasta el tercer grado con el arrendador de la vivienda alquilada

    5. Tener fijada su residencia habitual en la vivienda alquilada

  2. Si en la misma vivienda alquilada conviven dos o más personas que tuvieran reconocida una pensión de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, sólo tendrá derecho a este complemento aquel que sea el titular del contrato de arrendamiento o, de ser varios, el primero de ellos.

ARTÍCULO 3 Residencia habitual en la vivienda alquilada.

El requisito de residencia habitual en la vivienda alquilada exigido para el reconocimiento del derecho al complemento de pensión se entenderá cumplido cuando dicha vivienda sea el domicilio habitual del pensionista que es titular del arrendamiento. A tal efecto, se entenderá que la vivienda es el domicilio habitual del pensionista cuando la vigencia del arrendamiento no sea inferior a un año y haya residido en la misma durante un periodo mínimo de 180 días en el año del devengo del citado complemento y que durante dicho periodo hubiera percibido la correspondiente pensión no contributiva.

ARTÍCULO 4 Competencia.

La tramitación del procedimiento para el reconocimiento del complemento de pensión a que se refiere el presente Real Decreto y la emisión de la resolución que ponga fin a dicho procedimiento corresponde a los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas, Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, y Direcciones Territoriales del Instituto de Mayores y Servicios Sociales de Ceuta y Melilla, que tienen atribuida la competencia para la gestión de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 5 Procedimiento.

El procedimiento para el reconocimiento del derecho al complemento previsto en el artículo 40.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 se iniciará por el pensionista no contributivo o su representante legal a través de la presentación hasta el 31 de diciembre de 2007 de una solicitud, que podrá dirigirse a los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas, Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, y Direcciones Territoriales del Instituto de Mayores y Servicios Sociales de Ceuta y Melilla, así como presentarse en los registros y oficinas a las que se refiere el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicha solicitud figura como Anexo I de este Real Decreto, y podrá descargarse de la página web del Instituto de Mayores y Servicios Sociales: www.seg-social.es/imserso.

ARTÍCULO 6 Acreditación de los requisitos.
  1. La acreditación del cumplimiento de los requisitos que el pensionista no contributivo debe reunir para tener derecho a percibir el complemento a que se refiere el presente Real Decreto se efectuará por la declaración que realice el pensionista, y se justificará a través de la siguiente documentación:

    1. El requisito de carecer de vivienda en propiedad, se acreditará por certificado catastral telemático.

    2. El requisito de ser titular del arrendamiento de una vivienda, se justificará mediante fotocopia compulsada del contrato de arrendamiento en el que figure la localización de la vivienda, la identificación del arrendador y del arrendatario y la duración del contrato. Ante inexistencia del contrato de arrendamiento, la condición de arrendatario se acreditará por otro medio de prueba válido en derecho.

    3. El requisito de residencia habitual en la vivienda alquilada, se acreditará con la información contenida en el respectivo padrón municipal.

    4. El requisito de no tener relación de parentesco hasta el tercer grado con el arrendador de la vivienda alquilada se acreditará mediante declaración responsable del pensionista en la que conste que el arrendador o arrendadores de la vivienda alquilada no tienen con él relación de parentesco, por consanguinidad, adopción o afinidad, hasta el tercer grado.

  2. El órgano gestor competente, previa autorización del solicitante, podrá recabar de oficio mediante consulta en los ficheros públicos disponibles los datos, documentos y certificaciones necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos y, en especial la certificación acreditativa de propiedades en la Oficina Virtual del Catastro y el certificado sobre el domicilio de empadronamiento a que se refieren el apartado 1 de este artículo.

    Si el solicitante no autorizase expresamente al órgano competente a recabar de oficio las certificaciones referidas en el párrafo anterior, la certificación acreditativa de propiedades expedida por la Dirección General del Catastro y el certificado sobre el domicilio de empadronamiento tendrán que ser aportadas por el solicitante junto con la solicitud.

ARTÍCULO 7 Resolución y plazo.
  1. La resolución deberá dictarse y notificarse conforme al artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud del complemento de pensión haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano competente para su tramitación.

  2. Transcurrido el plazo máximo establecido para resolver, sin que se hubiere dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional vigésima quinta, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sin perjuicio de la resolución que se dicte conforme al artículo 43.4 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

ARTÍCULO 8 Cuantía del complemento.

La cuantía del complemento prevista en el artículo 40.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 ascenderá a 350 euros.

ARTÍCULO 9 Devengo y pago del complemento.

El complemento de pensión se devengará anualmente en la cuantía fijada en el artículo 8 del presente Real Decreto y se abonará en un único pago que se hará efectivo con anterioridad al 31 de diciembre de 2007 respecto de todos aquellos pensionistas no contributivos que en esa fecha se les haya reconocido el derecho al citado complemento.

En todo caso, a aquellos pensionistas a los que no pudiera abonarse el complemento a la fecha indicada en el párrafo anterior, éste se hará efectivo, como máximo, dentro del plazo de los tres meses siguientes a dicha fecha.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Exclusión del complemento en el cómputo de ingresos para mantener el derecho a la pensión no contributiva de la Seguridad Social

La cuantía del complemento de pensión reconocido a los perceptores de pensión de jubilación y de invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, estará excluida del cómputo de rentas o ingresos a efectos de determinar el mantenimiento del derecho a dicha pensión.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA Título competencial

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

SEGUNDA Facultades de aplicación y desarrollo

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

TERCERA Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 29 de octubre de 2007.

Juan Carlos R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

Jesús Caldera Sánchez-Capitán.

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