Decreto por el que se regula la Difusión de Películas Cinematográficas y Otras obras Audiovisuales Recogidas en Soporte Video grafico (Real Decreto 448/1988, de 22 de abril)

Publicado enBOE de 14 de Mayo 1988
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

Las nuevas tecnologias de reproduccion de obras audiovisuales, señaladamente a traves del soporte videografico, han dado lugar a la aparicion en nuestro pais de nuevos cauces de difusion de las peliculas cinematograficas y otras obras audiovisuales, tanto en locales y servicios publicos como en domicilios particulares, mediante la conexion de un magnetoscopio o aparato emisor con receptores de uso privado o publico.

Por otra parte, la nueva Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, ha establecido una completa regulacion de los derechos de autor de las obras cinematograficas, teniendo en cuenta estos modernos sistemas de difusion. Asi, su articulo 20 considera como comunicacion publica todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribucion de ejemplares de cada una de ellas. En el articulo 88, por otra parte, se dispone que los derechos de reproduccion, distribucion y comunicacion publica de las obras audiovisuales se presumiran cedidos en exclusiva a los productores, y, finalmente, en el articulo 90.3 se regula la remuneracion a los autores por la proyeccion, exhibicion o transmision, debidamente autorizada, de una obra audiovisual por cualquier procedimiento sin exigir pago de un precio de entrada.

Se hace necesario, por lo tanto, completar las vigentes normas de la exhibicion cinematografica, Regulando estos nuevos sistemas y adaptandolos a la nueva legislacion de derechos de autor.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de interior, de cultura y de transportes, turismo y comunicaciones, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 22 de abril de 1988,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1

  1. Las disposiciones del presente Real Decreto son aplicables a la difusion de peliculas cinematograficas y otras obras audiovisuales, contenidas en soporte videografico, cuando se transmiten a una pluralidad de personas, sin la previa distribucion de ejemplares a cada una de ellas, mediante un aparato reproductor conectado con uno o varios aparatos receptores de uso privado o publico.

  2. A los efectos del apartado anterior, se consideran, en todo caso, incluidas:

    1. las empresas de servicios que, intependientemente o no del servicio principal que prestan a sus usuarios, difunden o contratan la difusion de peliculas cinematograficas y otras obras audiovisuales contenidas en soporte videografico, tales como las empresas turisticas y los titulares de centros y vehiculos de Transporte Terrestre, aereo y maritimo.

    2. las Personas Fisicas o juridicas que difunden peliculas cinematograficas y otras obras audiovisuales contenidas en soporte videografico, a los domicilios particulares, mediante su transmision desde un aparato reproductor conectado con aparatos receptores de uso privado.

    3. las Comunidades de propietarios que difundan peliculas cinematograficas y obras audiovisuales contenidas en soporte videografico, a los domicilios particulares mediante su transmision desde un aparato reproductor conectado con aparatos receptores de uso privado.

  3. No sera aplicable el presente Real Decreto cuando la difusion se realice dentro de un Ambito estrictamente domestico que no este conectado a una red de cualquier tipo.

  4. Asimismo, no sera aplicable a las salas de exhibicion cinematografica que realicen la difusion de dichas peliculas y obras contenidas en soporte videografico a una pluralidad de personas, que se regiran por su legislacion especifica.

ARTÍCULO 2

  1. En la difusion a la que se refiere este Real Decreto no se podran utilizar soportes videograficos que no reunan las condiciones de certificacion, calificacion y etiquetaje establecidos en el Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre, y las normas que la desarrollan.

  2. Cuando se trate de peliculas cinematograficas y obras audiovisuales calificadas como X o exclusivamente para mayores de dieciocho años, conforme a la normativa vigente, no podra procederse a su difusion en los locales publicos o servicios abiertos al publico que sean de libre acceso a todas las edades.

ARTÍCULO 3

  1. La transmision que se menciona en el articulo 1. No debera producir interferencias a los servicios de telecomunicacion debidamente autorizados y, en particular, a los servicios de radiodifusion y television.

  2. De acuerdo con lo establecido en el articulo 9.1 del Real Decreto 2704/1982, de 3 de septiembre, y conforme a lo establecido en el articulo 7.4 de la Ley 31/1987, de Ordenacion de las Telecomunicaciones, El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones podra suspender el funcionamiento de las instalaciones y aparatos electricos de todas clases que causen interferencia perjudicial a las comunicaciones y servicios radioelectricos.

ARTÍCULO 4

  1. Para llevar a cabo la difusion de las peliculas cinematograficas y otras obras audiovisuales en las modalidades previstas en este Real Decreto, sera necesario contar con la previa autorizacion de los titulares o cesionarios de los correspondientes derechos de comunicacion publica de dichas obras.

  2. En el supuesto de que los titulares de los derechos de explotacion hayan constituido una entidad para la gestion colectiva del derecho de comunicacion publica de sus obras en las modalidades a que se refiere este Real Decreto, aquellas contrataran con quienes lo soliciten en los terminos establecidos en el articulo 142 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

  3. En todo caso, los titulares de los derechos, bien por si mismos o a traves de las entidades de gestion, podran exigir en los contratos de remision periodica de la documentacion justificativa de la difusion, con indicacion de la programacion efectuada, del numero de usuarios o receptores, y de las cantidades percibidas, en su caso.

  4. Lo previsto en el presente articulo se entiende sin perjuicio del derecho a remuneracion que corresponde a los autores conforme dispone el articulo 90, parrafo tercero, de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

ARTÍCULO 5

  1. De acuerdo con lo previsto en el articulo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, quienes realicen la difusion a que se refiere este Real Decreto deberan informar de forma eficaz y suficiente a los usuarios, de las caracteristicas de sus servicios y, al menos, de los siguientes aspectos:

    1. con antelacion suficiente de la programacion, con expresa mencion de la calificacion que tienen las peliculas que vayan a difundir.

    2. del precio del servicio, indicando con claridad si esta o no incluido en el precio de otro servicio principal, y, si se trata de una cuota de abono, de su cuantia y periodicidad.

    3. de las restantes condiciones juridicas en las que se presta el servicio.

  2. Las empresas de servicios a las que se refiere el articulo 1. , 2, letra a) y las Comunidades de propietarios cumpliran lo dispuesto en el parrafo anterior con las daptaciones necesarias que se deriven de la modalidad de difusion y de las caracteristicas del servicio que prestan.

  3. Cuando se trate de las empresas a que se refiere la letra b) del apartado 2 del articulo 1. Y las Comunidades de propietarios, llevaran un Libro Registro de usuarios o abonados.

ARTÍCULO 6

Las Personas Fisicas y juridicas, mencionadas en el articulo 1. , 2, b), se inscribiran en una nueva seccion del Registro de Empresas cinematograficas, que se denominara .

ARTÍCULO 7

  1. Lo previsto en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autonomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos de Autonomia, asi como a las demas Administraciones publicas.

  2. Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entiene sin perjuicio de lo que establezca la legislacion sobre telecomunicaciones y las demas normas que les sean aplicables.

  3. La Responsabilidad Civil, penal o administrativa por infracciones en la materia, objeto del presente Real Decreto, se exigira de conformidad con lo que dispone la legislacion vigente.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza a los Ministros del interior, de cultura y de transportes, turismo y comunicaciones para dictar en su caso las normas necesarias para la ejecucion de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

SEGUNDA

El presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el BOE.

Dado en Madrid a 22 de abril de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de La Secretaria del Gobierno

VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ.

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