Real Decreto por el que se establecen las Bases Generales del Régimen de Conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias (Real Decreto 1558/1986, de 28 de Junio)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La colaboracion entre La Universidad y las instituciones hospitalarias, tanto de la Seguridad Social como de otras entidades publicas y privadas, para la formacion de estudiantes de medicina, enfermeria y farmacia y otras enseñanzas sanitarias, ha dado lugar a diversos tipos de convenios que, con modalidades diferentes, han afectado a casi todas las universidades que imparten este tipo de enseñanzas, con resultados diversos, debido, fundamentalmente a la falta de uniformidad en los criterios seguidos al establecer y desarrollar dichos convenios. Para que esta colaboracion persista y se incremente en su eficacia se estima necesario por parte de los Ministerios correspondientes establecer un marco normativo homogeneo que permita la ulterior realizacion de acuerdos de colaboracion funcional entre las instituciones respectivas con fines docentes y de investigacion y que, ademas de hospitales, habra de abarcar a centros de Atencion Primaria, cada dia de mayor importancia para una correcta formacion clinica extra-hospitalaria.

Por ello, la Disposicion Adicional sexta de la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, determino que por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios De Educacion y Ciencia y de Sanidad y Consumo, y previo informe del Consejo de Universidades, se establecieran las bases generales del regimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias en las que se deba impartir enseñanza universitaria y enfermeria y otras enseñanzas que asi lo exigieran. Asimismo, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, ha dispuesto que las Administraciones publicas competentes en educacion y Sanidad estableceran el regimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias en las que se debe impartir enseñanza universitaria, a efectos de garantizar la docencia practica de la medicina y enfermeria y otras enseñanzas que asi lo exigieran, añadiendo que las bases generales del regimen de concierto preveran lo preceptuado en el articulo 149.1.30 de la constitucion.

Este planteamiento parte del supuesto de que toda la estructura asistencial del sistema sanitario, tanto en sus recursos materiales como humanos, debe poder utilizarse para la docencia pregraduada, posgraduada y continuada de los profesionales sanitarios, del mismo modo que el sistema universitario debe servir para su reciclaje.

Con identico objetivo, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, ha venido a establecer en su articulo 105 algunas singularidades en el Regimen General de profesorado, fijado por la Ley de Reforma Universitaria, con el fin de buscar una perfecta adecuacion entre las estructuras docentes y las asistenciales. Asi, se introduce la posibilidad de vincular plazas de una institucion sanitaria publica concertada con otras pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios, creando Puestos de Trabajo que reflejen fielmente dos inseparables actividades de los profesores universitarios de las Areas de la salud, cuales son la docente y la asistencial. En la misma linea se recogen algunas particularidades en relacion a los profesores asociados y los ayudantes, con el fin de permitir el acceso a la carrera universitaria de facultativos con el titulo de especialistas y de profesionales de las Ciencias de la Salud con una cualificacion reconocida, al mismo tiempo que de facilitar una formacion asistencial a los futuros profesores de las mencionadas Areas. Todos estos aspectos deben ser desarrollados de forma que las universidades y las instituciones sanitarias puedan Elaborar los oportunos conciertos que vengan a garantizar una adecuada formacion a los estudiantes de las Ciencias de la Salud, en su virtud, de acuerdo con El Consejo de Estado y a propuesta de los Ministros De Educacion y Ciencia y de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de Universidades y de La Comision Superior de Personal, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 28 de junio de 1986, dispongo:

ARTÍCULO 1

Uno. Las universidades, para el cumplimiento en el Ambito sanitario de las funciones que el articulo 1.2 de la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, les encomienda, deberan disponer de hospitales y otras instituciones sanitarias para el desarrollo de sus programas investigadores y docentes de primero, segundo y tercer ciclo.

A tales efectos, las universidades y las Administraciones publicas responsables de las instituciones sanitarias de titularidad publica deberan establecer los correspondientes conciertos para la utilizacion de estas ultimas en la investigacion y la docencia de la medicina, la enfermeria, la farmacia y las demas enseñanzas relacionadas con las Ciencias de la Salud, Respetando las bases generales que se señalan en el presente Real Decreto y, en su caso, el regimen de conciertos que las Administraciones publicas competentes en educacion y Sanidad puedan dictar, al amparo del articulo 104.3 de la Ley General de Sanidad, con sujecion, asimismo, a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dos. Las universidades que esten autorizadas a impartir la licenciatura en medicina y cirugia deberan disponer, a los efectos previstos en el apartado anterior, al menos de un hospital y tres centros de Atencion Primaria de caracter universitario, haciendo coincidir estas instituciones con las de mayor calidad asistencial del Ambito geografico correspondiente.

Tres. Los hospitales y centros de Atencion Primaria concertados de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto constituiran las unidades docente-asistenciales de los centros que organicen las enseñanzas relacionadas con las Ciencias de la Salud, proporcionando, en coordinacion con la infraestructura sanitaria correspondiente, asistencia del maximo nivel cientifico y desarrollando funciones de investigacion en las Areas de las Ciencias de la Salud.

Cuatro. Las universidades, mediante los oportunos conciertos, deberan garantizar que los profesores universitarios pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes, cuya actividad docente asi lo exija, puedan ejercer la complementaria actividad asistencial, en los terminos establecidos en el presente Real Decreto y en los respectivos conciertos. Asimismo, estos deberan considerar las necesidades hospitalarias derivadas de la investigacion que se realice en las universidades.

ARTÍCULO 2

Los conciertos que se celebren entre las Administraciones publicas responsables de las instituciones sanitarias publicas y las universidades se ajustaran a las bases que se recogen en el articulo 4. De este Real Decreto.

ARTÍCULO 3

Uno. La Universidad podra concertar igualmente con instituciones sanitarias de titularidad privada, de acuerdo con lo señalado en los articulos 1 y en las bases 1 a 6, 11, 12, 15, 17, 18 y Disposicion Adicional primera. En todo caso, la institucion debera estar previamente acreditada conforme a lo señalado en la base 3.

Dos. Con el fin de garantizar los objetivos docentes e investigadores de La Universidad, el concierto podra señalar el numero de plazas de profesores asociados pertenecientes a la plantilla de La Universidad que se cubriran por personal de la institucion sanitaria de titularidad privada.

ARTÍCULO 4

Las bases generales del regimen de conciertos son las siguientes:

Primera. Objetivo de los conciertos.

Los objetivos generales de los conciertos seran los siguientes:

  1. Docentes:

    1. promover la maxima utilizacion de los recursos sanitarios hospitalarios y extra-hospitalarios, humanos y materiales para la docencia universitaria de las diversas enseñanzas sanitarias a nivel pregraduado y posgraduado, favoreciendo la actualizacion de las mismas y su continua mejora de calidad.

      La colaboracion se establecera para la formacion clinica y sanitaria de los alumnos de cualquiera de los tres ciclos universitarios y estudios de posgraduados en aquellas titulaciones o materias relacionadas con las Ciencias de la Salud. En el caso de estudios de tercer ciclo, esta formacion se extendera a la metodologia y a las tecnicas de la investigacion sanitaria.

    2. cooperar en el mantenimiento de la cualificacion de los profesionales de la salud a su mas Alto Nivel, Cuidando su actualizacion y reciclaje y favoreciendo su incorporacion a la docencia universitaria.

  2. Asistenciales: A) cooperar para que las investigaciones y enseñanzas universitarias en medicina, enfermeria, farmacia y demas profesiones sanitarias puedan ser utilizadas para la mejora constante de la atencion sanitaria.

    1. prever que coincidan la mayor calidad asistencial con la consideracion de hospital universitario o asociado a La Universidad, dentro del oportuno sistema de sectorializacion y regionalizacion de la Asistencia Sanitaria.

  3. De investigacion:

    1. potenciar la investigacion en las Ciencias de la Salud, coordinando las actividades de las universidades con las de las instituciones sanitarias, para una mejor utilizacion de los Recursos Humanos y materiales.

    2. favorecer el desarrollo de los departamentos universitarios en las Areas de la salud, potenciando su coordinacion con las unidades de investigacion de los hospitales y estimulando las vocaciones investigadoras.

      Segunda. Procedimiento de elaboracion del concierto.

      Uno. Las universidades, teniendo en cuenta las necesidades asistenciales de la poblacion, en el marco de la planificacion General de La Enseñanza Superior, haran un estudio, basado en criterios generales elaborados conjuntamente por los Ministerios De Educacion y Ciencia y Sanidad y Consumo, de las necesidades docentes e investigadoras, tanto a nivel hospitalario como extrahospitalario, que debieran ser atendidas por las instituciones concertadas.

      Dos. Dicho estudio sera elevado a los Organos responsables de enseñanza universitaria y de Sanidad de la Comunidad Autonoma correspondiente, quienes, de acuerdo con La Universidad y el Insalud u organismo de la Comunidad Autonoma que hubiera asumido sus funciones, fijaran la institucion o instituciones sanitarias que deban ser concertadas. En el caso de tratarse de una institucion sanitaria que no sea de la Seguridad Social, se requerira el acuerdo de la entidad de la que dependa aquella. En todo caso, para garantizar una adecuada coordinacion, se procurara que no exista una excesiva dispersion de la docencia en centros diversos.

      Tres. Se constituira una Comision formada portres representantes de cada una de las siguientes instituciones: Universidad, organismos responsables De Educacion superior y de Sanidad de las Comunidades Autonomas, Instituto Nacional de la Salud u organismo que hubiera asumido sus funciones o, en su caso, entidad de la que dependa la institucion sanitaria a concertar.

      Esta Comision, en un plazo no superior a un año, elaborara el proyecto de concierto que, una vez acordado entre el Insalud u organismo que hubiera asumido sus funciones o, en su caso, entidad de la que dependa la institucion sanitaria a concertar y La Universidad correspondiente, sera remitido, previo informe del Consejo Social de esta, para su aprobacion y publicacion, a la Comunidad Autonoma.

      Tercera.

      Uno. Solo podran ser objeto de concierto con las universidades aquellas instituciones sanitarias que reunan los requisitos que se establezcan, de comun acuerdo, por los Ministerios de Sanidad y Consumo y De Educacion y Ciencia, previo informe del Consejo de Universidades, para desarrollar la docencia en las distintas titulaciones o materias relacionadas con las Ciencias de la Salud.

      Dos. Dichos requisitos, cuya existencia sera comprobada por la Comunidad Autonoma correspondiente, deberan garantizar que las instituciones sanitarias poseen la infraestructura material necesaria para el desarrollo de las funciones docentes e investigadoras que se derivan del establecimiento de un concierto con La Universidad.

      Cuarta.

      El Consejo de Universidades tendra en cuenta, para la determinacion de los modulos objetivos que deba fijar, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley de Reforma Universitaria, la capacidad de las instituciones sanitarias que se concierten.

      Quinta. Se utilizará la denominación «hospital universitario» cuando el concierto se refiera al hospital en su conjunto o abarque el 75 por ciento de sus servicios o unidades asistenciales. En el caso de que solo se concierten algunos servicios, se hablará de «hospital asociado a la universidad». Lo mismo se aplicará a los Centros de Atención Primaria.

      Los hospitales universitarios no podrán estar vinculados por concierto o convenio a más de una universidad para la impartición de una misma titulación, salvo situaciones excepcionales, en los que la universidad inicialmente conveniada deberá estar de acuerdo en la ampliación a otra o a otras universidades de la actividad de ese hospital universitario. En todo caso, existe la posibilidad de realización de prácticas académicas por otra universidad diferente de la universidad vinculada bajo convenio específico y previa autorización de la universidad vinculada.

      Asimismo, será necesaria la armonización de la capacidad formativa del sistema público sanitario en el ámbito de hospitales públicos universitarios y universidades públicas.

      Sexta.

      Uno. El concierto, de acuerdo con lo establecido en la base segunda, señalara los servicios de la institucion sanitaria que se conciertan y los departamentos universitarios que con ellos se relacionan, asi como las formulas de coordinacion entre las actividades docentes, investigadoras y asistenciales. Los servicios asi concertados lo seran en su totalidad y el concierto prevera la existencia de una Comision Universidad-institucion sanitaria compuesta por un numero igual de miembros de ambas, encargada de velar por la correcta aplicacion del mismo, teniendo en cuenta, de un lado, la estructura departamental prevista en la Ley de Reforma Universitaria y, de otra, la estructura funcional de la institucion sanitaria.

      Dos. Las normas estatutarias de La Universidad podran prever en los departamentos vinculados con diferentes servicios la representacion de estos en El Consejo del Departamento, con el fin de garantizar la coordinacion a que se refiere el apartado anterior.

      Septima.

      Uno. De conformidad con lo previsto en el articulo 105 de la Ley General de Sanidad y con el fin de garantizar los objetivos docentes e investigadores de las universidades en las Areas relacionadas con las Ciencias de la Salud, el concierto establecera las plazas de facultativos especialistas de la institucion sanitaria que quedan vinculadas con plazas docentes de la plantilla de los Cuerpos de Profesores de La Universidad.

      Mientras tenga tal caracter, dicha plaza se considerara a todos los efectos como un solo puesto de trabajo y supondra para quien la ocupe el cumplimiento de las funciones docentes y asistenciales en los terminos que se establecen en el presente Real Decreto.

      Asimismo, con identica finalidad y en virtud de lo dispuesto en el mencionado articulo de la Ley General de Sanidad, el concierto establecera el numero de plazas de profesor asociado pertenecientes a la plantilla de La Universidad que obligatoriamente deberan cubrirse por personal de la institucion sanitaria concertada. Este numero no sera tenido en cuenta a efectos del porcentaje a que se refiere el articulo 33.3 de la Ley Organica 11/1983, de Reforma Universitaria.

      Dos. Cuando se defina la plantilla vinculada se establecera la adecuada correspondencia entre la actividad docente y asistencial para hacer efectivas ambas funciones. En todo caso, el acceso a las jefaturas de Departamento, servicio o seccion u otra jefatura de las instituciones sanitarias, debera realizarse conforme a las disposiciones por las que las Administraciones sanitarias competentes regulen el acceso a las mismas.

      Tres. En el marco de la planificacion asistencial de los centros concertados, y en atencion a las necesidades docentes e investigadoras de las universidades, el concierto prevera, igualmente, la forma de reducir o ampliar tanto el numero de plazas vinculadas como el de plazas de profesor asociado destinadas al personal de la institucion sanitaria.

      Octava.

      Uno. Las plazas vinculadas contempladas en la base septima se proveeran a traves del oportuno concurso, en el que podran participar los candidatos que reunan los requisitos señalados en la Ley Organica 11/1983, de Reforma Universitaria, y que, ademas, acrediten la posesion del titulo de especialista que proceda.

      Dos. Los concursos se regiran por lo dispuesto en el Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, con las particularidades siguientes:

      A)

      B)

    3. ademas de lo contemplado en los articulos 9 y 10.1, a), del Real Decreto citado, los candidatos deberan reseñar en el curriculum los meritos y demas documentos acreditativos de su labor asistencial, segun el modelo que establezca la convocatoria del concurso, que se fijara atendiendo a la legislacion vigente en materia de provision de vacantes de los organismos de la Seguridad Social o de la institucion sanitaria de que se trate, cuando esta no pertenezca a la misma. La Comision seguira para la evaluacion de los meritos asistenciales lo establecido en los baremos de acceso a las plazas jerarquizadas de la Seguridad Social, cuando se trate de una institucion sanitaria perteneciente a esta.

    4. en la convocatoria de la plaza se podra anunciar la realizacion de pruebas practicas que se desarrollaran en los terminos que se establezcan en la misma.

    5. las comisiones, en la forma que determina el Real Decreto citado, valoraran todos y cada uno de los extremos solicitados a los concursantes, incluida, en su caso, la realizacion de las pruebas practicas. Si se realizara alguna prueba practica, La Comision comunicara a los concursantes en el acto de presentacion las caracteristicas de la misma y debatira tras ella, con el concursante, aquellos aspectos que estime relevantes en relacion con su ejecucion, durante un tiempo maximo de tres horas.

      Novena.

      Uno. Los profesores asociados a los que alude el parrafo 2 del numero 1 de la base septima seran contratados por las universidades en las condiciones que se establecen en la base decimotercera, conforme a lo previsto en los estatutos respectivos. Se regiran por lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo. El concierto recogera la duracion de los contratos y de sus posibles renovaciones. El profesor asociado, en todo caso, cesara como tal cuando, por cualquier motivo, cause baja en la plaza asistencial que ocupe en la institucion sanitaria concertada.

      Las universidades adoptaran, mediante las normas estatutarias correspondientes, las formulas especificas necesarias para regular la participacion de estos profesores en los Organos de Gobierno en que asi proceda.

      Dos. En el supuesto de que algun profesor asociado de los que se regulan en la presente base gane un concurso para ocupar una plaza perteneciente a los cuerpos de funcionarios docentes de las universidades, que no este previamente vinculada, esta pasara a serlo, siempre que las necesidades asistenciales y docentes asi lo aconsejen, y se amortizara el correspondiente contrato.

      Decima.

      Uno. Las universidades, en los conciertos con las instituciones sanitarias, preveran el numero de plazas de ayudantes de su plantilla que se cubriran mediante concurso publico entre profesionales de las Areas de la salud con el titulo de especialista que se corresponda con el Area de conocimiento del Departamento que proceda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley General de Sanidad.

      Dos. El concierto contemplara las medidas necesarias para que los ayudantes de los departamentos a que se refiere la base sexta, uno, puedan realizar la actividad asistencial que proceda.

      Undecima.

      Uno. El concierto debera prever que el personal sanitario contratado por La Universidad que no posea el titulo de Doctor, asi como los facultativos residentes que realicen la formacion especializada en las instituciones concertadas, tenga reservado un cupo de plazas en los programas de doctorado que en el Ambito de las Ciencias de la Salud oferte La Universidad para poder obtener en ella el titulo de Doctor.

      Dos. Con este fin, las universidades podran convalidar los cursos y seminarios de doctorado a que se refiere el articulo 6 del Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, asi como sus correspondientes creditos a aquellos facultativos que estuvieran en posesion del titulo de especialista y que hubieran cursado un programa de formacion especializada que tuviera relacion directa con los programas de doctorado. Para efectuar dichas convalidaciones, que no podran extenderse a los cursos y seminarios contemplados en el apartado 1, a), del articulo 3. Del Real Decreto mencionado anteriormente, las universidades tendran en cuenta, asimismo, el curriculum cientifico academico de estos facultativos.

      Duodecima.

      Uno. En el concierto se recogeran las medidas necesarias para que los ayudantes y los profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios de las Areas de conocimiento relacionadas con las Ciencias de la Salud puedan obtener el titulo de especialista que se corresponda con su Area, a traves de la via establecida en el articulo 18 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formacion medica especializada y la obtencion del titulo de medico especialista, o de las que deberan establecerse para el resto de los titulos de especialista en materias relacionadas con las Ciencias de la Salud.

      Dos. Con el fin de garantizar la formacion aludida en el apartado anterior, para los titulos demedico especialista, La Comision Interministerial a que se refiere el articulo 5 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, en funcion de las necesidades docentes y asistenciales, previo informe del Consejo Nacional de especialidades medicas, y a solicitud de las universidades, decidira anualmente el numero de profesores y ayudantes y las especialidades a las que podran acogerse para acceder a los programas de formacion que correspondan a su Area de conocimiento.

      Tres. De acuerdo con lo señalado en el articulo 105 de la Ley General de Sanidad y en el marzo de los conciertos, las Administraciones publicas responsables de las instituciones sanitarias facilitaran el desempeño de la actividad asistencial necesaria para la formacion especializada de los ayudantes y profesores citados, de acuerdo con los programas de formacion de las comisiones nacionales que correspondan.

      Decimotercera.

      Decimocuarta.

      Uno. Sin perjuicio de las especificaciones que se establecen en el presente Real Decreto, los profesores que desempeñen plaza vinculada tendran los derechos y deberes inherentes a su condicion de Cuerpos Docentes de Universidad y de personal estatutario del regimen correspondiente de la Seguridad Social o de la institucion concertada que corresponda cuando esta no pertenezca a la misma.

      Dos. La aplicacion del Regimen Disciplinario correspondiente en cada caso a las funciones docentes y asistenciales, tanto al personal que desempeñe plaza vinculada, como al sanitario que ejerza funciones como profesor contratado, se hara de acuerdo con lo establecido, respectivamente, por el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre regimen del profesorado universitario, y por el Estatuto juridico del personal medico de la Seguridad Social de 23 de diciembre de 1966 y normas complementarias de aplicacion. En el caso de instituciones sanitarias que no pertenezcan a la Seguridad Social, se tendra en cuenta el Regimen Disciplinario legalmente aplicable a su personal.

      Decimoquinta.

      Los estudiantes que reciban sus enseñanzas en una institucion concertada deberan someterse a las reglas de funcionamiento y disciplina de esta y de La Universidad.

      Decimosexta.

      Uno. En el caso de hospitales universitarios, formara parte de La Comision de Direccion, como miembro de Pleno derecho, con voz y voto, un representante nombrado por La Junta de Gobierno de La Universidad, a propuesta de las facultades o escuelas implicadas en el concierto. Este establecera en estos casos formulas de participacion de los hospitales en los Organos de Gobierno de La Universidad.

      Dos. En los hospitales que a 31 de diciembre de 1984 tenian la condicion de hospitales clinicos, El Director medico del hospital sera designado, preferentemente, de entre profesores que ocupen plaza de plantilla vinculada y profesores asociados, previo informe de La Junta de Gobierno de La Universidad, con cumplimiento, en todo caso, de las normas sobre incompatibilidades. Asimismo, formaran parte de La Comision de participacion hospitalaria tres representantes de La Universidad, nombrados por La Junta de Gobierno de La misma, a propuesta de la facultad de medicina. A estos hospitales les sera de aplicacion, igualmente, lo establecido en el apartado anterior.

      Tres. En el caso de hospitales asociados, el concierto establecera formulas de participacion de La Universidad en los Organos de Direccion de los hospitales, asi como de estos en los Organos de Gobierno de La Universidad.

      Cuatro. En el caso de centros de Atencion Primaria, universitarios o asociados a La Universidad, el concierto establecera tambien formulas de participacion de La Universidad en los Organos de Direccion de las correspondientes instituciones sanitarias, asi como de estos en los Organos de Gobierno de La Universidad.

      Cinco. Lo establecido en esta base debera adaptarse por las diferentes Comunidades Autonomas que hayan recibido transferencias del Insalud, previo acuerdo con la Administracion competente en educacion superior, a la estructura establecida para los hospitales que dependan de cada una de ellas, Respetando los criterios establecidos en los apartados anteriores.

      Decimoseptima.

      En el concierto se haran constar expresamente los criterios para la atribucion de titularidad del material inventariable que se adquiera, por una u otra parte, durante el periodo de vigencia del mismo, para la financiacion de las obras de todo tipo que se realicen, asi como para la amortizacion e imputacion de costes.

      Decimoctava.

      Los conciertos que se realicen al amparo del presente Real Decreto preveran la oportuna clausula de denuncia. Para que la denuncia, en su caso, sea efectiva, debera ser ratificada por el organismo que dio la aprobacion al concierto.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

El concierto establecera las compensaciones que La Universidad satisfara a la institucion sanitaria en concepto de su utilizacion para la docencia.

SEGUNDA

Para la aplicacion de lo establecido en el presente Real Decreto a los conciertos entre las universidades y las Administraciones publicas responsables de las instituciones sanitarias de titularidad publica que no pertenezcan a la Seguridad Social, El Ministerio De Educacion y Ciencia y el de Sanidad y Consumo o, en su caso, las Comunidades Autonomas que hayan asumido competencias en educacion superior y Sanidad, efectuaran las adaptaciones exigidas por las peculiaridades del regimen especifico de las mencionadas instituciones.

TERCERA

Todo concierto que suponga incremento de gasto publico prevera la forma de financiacion del mismo, con la conformidad, en todo caso, de los Ministerios de Economia y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, segun corresponda, o de los organismos responsables de la financiacion de las instituciones sanitarias y de la de universidades.

Cuando la Administracion publica que haya de firmar el concierto sea una Comunidad Autonoma que hubiera asumido la gestion de los servicios del Insalud, el costo que suponga el concierto no podra originar un incremento de

Los recursos que le correspondan por aplicacion del coeficiente de participacion de dicha Comunidad en el presupuesto del Sistema de la Seguridad Social.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Las plazas asistenciales de hospitales concertados de titularidad publica y las docentes ocupadas por profesores pertenecientes a los cuerpos universitarios, se convertiran en plazas vinculadas cuando sean aprobados los correspondientes conciertos, de acuerdo con lo establecido en el presente re al Decreto.

De acuerdo con lo establecido en la base decimocuarta de este Real Decreto, el desempeño de las funciones asistenciales correspondientes a estos profesores se adaptara a lo dispuesto en las normas de la Seguridad Social o de la institucion sanitaria que proceda, si esta no pertenece a la misma.

El concierto podra prever que dichas plazas dejen de tener tal caracter en el momento en que se produzca la correspondiente vacante, en atencion a las necesidades docentes y asistenciales.

SEGUNDA

Uno. En el plazo de un año a partir de la publicación del presente Real Decreto, deberán suscribirse los respectivos conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias a las que alude el presente Real Decreto.

Dos. En tanto se suscriben los conciertos a que se refiere el presente Real Decreto, los Catedráticos y Profesores titulares de las Facultades de Medicina y Farmacia y de las Escuelas Universitarias de Enfermería no precisarán autorización de compatibilidad para su complementaria actividad asistencial en el Hospital de la Universidad o concertado con la misma que corresponda, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. No obstante lo anterior, el Gobierno podrá acordar, por lo que se refiere a las Universidades de titularidad estatal, la aplicación a estos funcionarios del régimen previsto en la base decimotercera de las establecidas en el artículo 4.° de este Real Decreto, considerándose a dichos funcionarios como titulares de plaza vinculada a los exclusivos efectos de la aplicación de la normativa contenida en dicha base.

En tal caso todas las retribuciones de este personal se abonarán en nómina por la Universidad, sin que pueda satisfacerse retribución alguna por la correspondiente Institución Sanitaria, a la que corresponderá asumir el coste de los incrementos adicionales de las retribuciones complementarias que se fijen por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Tres. A partir del curso 1986-1987, las Universidades podrán contratar al personal facultativo de los Hospitales de la Universidad o concertados con la misma únicamente como Profesores asociados, en régimen de dedicación de tres o seis horas, de acuerdo con lo que se dispone en el apartado dos de la base decimotercera del presente Real Decreto. El desempeño de funciones docentes como tales Profesores requerirá la oportuna autorización de compatibilidad, cuya concesión tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril. Cuando sean fijadas las retribuciones a que se refiere la base decimotercera citada, entrará en vigor el régimen de incompatibilidades en ella determinado.

Asimismo, a efectos del porcentaje de estos Profesores asociados, será de aplicación lo previsto en el párrafo 2, apartado uno, de la base séptima.

En tanto se fijan las retribuciones a las que se refiere el apartado cuatro de la citada base decimotercera, estos Profesores asociados percibirán una retribución cuya cuantía en cómputo anual será el 80 por 100 de la de un Profesor titular interino de Escuela Universitaria, sin trienios, para cada uno de los dos regímenes de dedicación aludidos.

TERCERA

Hasta tanto no se proceda a desarrollar por los Ministerios De Educacion y Ciencia y de Sanidad y Consumo lo previsto en la base tercera de este Real Decreto, se considerara que reunen los requisitos para concertar con las universidades los hospitales que a 31 de diciembre de 1984 tuviesen la consideracion de hospitales clinicos, o tuvieran firmado concierto con La Universidad para cumplir los fines a que se refiere el presente Real Decreto o estuvieran acreditados para la formacion de especialistas, segun lo dispuesto en el Real Decreto 127/1984, por el que se regula la formacion medica especializada y la obtencion del titulo de medico especialista.

En todo caso, los conciertos que celebren las universidades con las Administraciones publicas responsables de los hospitales que a 31 de diciembre de 1984 tenian la condicion de clinicos, deberan cumplir la condicion que se establece en la base quinta, con el fin de que pasen a denominarse hospitales universitarios.

CUARTA

Uno. En el caso de que exista, en el marco de un concierto, una plaza vinculada que proceda de una asistencial que este desempeñada en propiedad por un facultativo, y de una docente ocupada por un catedratico o profesor titular, se procedera a asignar a este, por el Instituto Nacional de la Salud u organismo correspondiente de la Comunidad Autonoma, o entidad de la que dependa la institucion sanitaria, una plaza dentro de la red asistencial en la localidad donde este ubicada La Universidad para que pueda desempeñar las funciones docentes y asistenciales correspondientes a su Area de conocimiento. El regimen de prestacion de servicios, asi como sus retribuciones, sera el establecido por el presente Real Decreto para las plazas vinculadas a que se refiere el articulo 105.1 de la Ley General de Sanidad.

Cuando la plaza asistencial desempeñada por un facultativo, a la que alude el parrafo anterior, quede definitivamente vacante, se cubrira por el procedimiento establecido para las plazas del Insalud u organismo de la Comunidad Autonoma que hubiera asumido sus funciones o entidad de la que dependa la institucion sanitaria. En el caso de que el catedratico o profesor titular antes mencionado gane dicha plaza, esta y la docente se convertiran en plazas vinculadas.

En cualquier caso, el concierto debera establecer un plazo maximo para que al profesor le sea adjudicada una plaza asistencial en el hospital o centro de Atencion Primaria concertado con La Universidad correspondiente en funcion del Area de conocimiento a la que este adscrito.

Dos. Lo establecido en esta disposicion transitoria solo sera de aplicacion a quienes, a la entrada en vigor de este Real Decreto ocupen una plaza de catedratico o de profesor titular en La Universidad que corresponda, o la obtengan en virtud de un concurso convocado con anterioridad a la mencionada entrada en vigor.

QUINTA

En el caso de que exista, en el marco de un concierto, una plaza vinculada que proceda de una asistencial desempeñada por un facultativo, y de una perteneciente a los Cuerpos Docentes Universitarios que este vacante en el concierto, se establecera que La Universidad debera nombrar al referido facultativo profesor asociado, Garantizando en todo caso un periodo no superior a cinco años, antes de sacar la plaza docente a concurso.

SEXTA

Hasta tanto no sean aprobados los conciertos, conforme a lo previsto en el presente Real Decreto, las universidades y las Administraciones publicas responsables de las instituciones sanitarias a las que se refiere la disposicion transitoria tercera, se comunicaran previamente las vacantes docentes y asistenciales que hubieran de salir a provision, con el fin de facilitar la configuracion de sus plantillas vinculadas en el futuro concierto.

SEPTIMA

Las instituciones sanitarias podran, en atencion a los meritos cientificos excepcionales de un determinado profesor universitario, dotar una plaza asistencial en aquellos supuestos en que no existiera plaza vinculada o esta estuviera ocupada. En este caso, la plaza asistencial sera amortizada cuando quede vacante.

OCTAVA

En tanto las Comunidades Autonomas no asuman competencias en materia universitaria o de Asistencia Sanitaria, las que les atribuye el presente Real Decreto seran desempeñadas por El Ministerio De Educacion y Ciencia y El Ministerio de Sanidad y Consumo.

NOVENA

No obstante lo establecido en el apartado 2.b) de la base octava, durante un plazo maximo de cinco años, la institucion sanitaria podra designar, de acuerdo con la normativa vigente, para formar parte de las comisiones, a especialistas que no posean el titulo de Doctor.

DÉCIMA

El personal que en el momento inicial de aplicación de las previsiones retributivas del apartado tres de la base decimotercera de las establecidas en el artículo 4.° de este Real Decreto, se hallare desempeñando plaza de Profesor de los Cuerpos Universitarios y otra complementaria como personal estatutario o asimilado del INSALUD, podrá optar, en el plazo de un mes a contar desde el día final del mes en que por primera vez sea retribuido conforme a dichas previsiones, por continuar incluido en el Régimen General de la Seguridad Social y percibiendo los trienios que le correspondan por la plaza asistencial que venía desempeñando. En este caso, la cotización al Régimen General de la Seguridad Social tomará como base la totalidad de las retribuciones previstas en el presente Real Decreto, de acuerdo con las normas generales que regulan esta materia en dicho Régimen.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Las competencias sobre planificacion, gestion, estructura, funcionamiento, asistencia, evaluacion e inspeccion de los Servicios Sanitarios seran exclusivas del Ministerio de Sanidad y Consumo, en los terminos establecidos en la legislacion vigente, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autonomas.

SEGUNDA

Se autoriza a los Ministerios De Educacion y Ciencia y de Sanidad y Consumo para dictar, en la esfera de sus atribuciones respectivas, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicacion del presente Real Decreto.

TERCERA

El presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el .

DISPOSICION DEROGATORIA

A la publicacion del presente Real Decreto quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Decreto de presidencia de 27 de enero de 1941. Beneficencia Sanidad.

Coordinacion de servicios con los de enseñanza.

Convenio marco de marzo de 1970. Suscrito por los Ministros De Educacion y Ciencia y de Trabajo.

Real Decreto 3500/1981, de 27 de noviembre, por el que se aprueban las bases del Acuerdo Marco de colaboracion en las instituciones sanitarias de rango universitario entre los Ministerios De Educacion y Ciencia y de Trabajo y Seguridad Social.

Orden de 13 de septiembre de 1985 por la que se establece el regimen de integracion de los hospitales clinicos en el Instituto Nacional de la Salud, en lo que se oponga al presente Real Decreto y, expresamente, su articulo 6.

Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 28 de junio de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz

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