Reglamento 1/2005, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales (Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoAcuerdo
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

Las numerosas y profundas reformas introducidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 19/2003, hacen aconsejable la elaboración de un nuevo Reglamento de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, que viene a desarrollar la potestad reglamentaria que al Consejo General del Poder Judicial otorga el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción dada por la citada Ley Orgánica 19/2003, que concretamente en su punto 2 contempla el desarrollo reglamentario de esa Ley para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar relativas, entre otras materias, a la publicidad de las actuaciones judiciales, habilitación de días y horas, fijación de las horas de audiencia pública, constitución de los órganos fuera de su sede, especialización de los órganos judiciales, reparto de asuntos y ponencias, normas sobre prestación y desarrollo del servicio de guardia y cooperación jurisdiccional. Por otra parte, el artículo 230.5 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, con redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, otorga al Consejo General del Poder Judicial la competencia para determinar reglamentariamente los requisitos y condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados que estén bajo la responsabilidad de los órganos judiciales, a fin de que se asegure la observancia de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, referencia que hoy ha de entenderse hecha a la Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal. Nota común a las diferentes materias que se regulan en este Reglamento es que todas ellas pueden calificarse como accesorias de las actuaciones judiciales, accesoriedad que posibilita la intervención normativa del Reglamento, habida cuenta que todos los aspectos esenciales y propios de aquéllas están reservados a la Ley, siendo, por tanto, materia vedada a la potestad reglamentaria. Lo indicado explica la existencia de las numerosas remisiones que en el Reglamento se contienen a preceptos de la propia Ley Orgánica y de las Leyes de Enjuiciamiento.

II

El Título I del Reglamento, dividido en cuatro capítulos, se dedica a la publicidad de las actuaciones judiciales, la publicación de las resoluciones judiciales, la habilitación de días y horas, la fijación de las horas de audiencia pública y la constitución de los órganos judiciales fuera de su sede. En lo que se refiere a la publicidad de las actuaciones judiciales que se producen en el curso de un proceso, el Reglamento se remite a lo previsto al respecto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las correspondientes Leyes de procedimiento, sin perjuicio de la información que puede facilitarse a las partes y a quienes justifiquen un interés legítimo y directo sobre el estado de las actuaciones. Respecto de las actuaciones realizadas e incorporadas a un libro, archivo o registro, el Reglamento regula el procedimiento al que los interesados habrán de someterse para tener acceso a los libros, archivos y registros, recogiendo la atribución al Secretario de la Oficina Judicial otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial a efectos de facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales obrantes en libros, archivos y registros, así como al texto de las sentencias, una vez extendidas, firmadas y depositadas en la Oficina Judicial. El desarrollo reglamentario en estas materias ha tenido en cuenta el contenido de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Administración de Justicia.

Se desarrolla el artículo 107.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto a la publicación y difusión de las resoluciones judiciales, a través del Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial. En materia de habilitación de días y horas inhábiles la Ley 19/2003, además de declarar la inhabilidad de los sábados a efectos procesales, recoge de manera expresa la competencia del Consejo General del Poder Judicial para habilitar mediante reglamento los días declarados inhábiles a efectos de actuaciones judiciales, sin perjuicio de la competencia que se atribuye a los propios Jueces y Tribunales para habilitar días y horas inhábiles con sujeción a lo establecido en las leyes procesales. Por ello el Reglamento, tratando de limitar su posibilidad de habilitación a aquellos supuestos realmente justificados, en aras a la mejor prestación del servicio público de la Administración de Justicia, sin que la declaración legal de inhabilidad de los sábados quede en la práctica sin efectividad, establece la habilitación de los sábados para atender los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción y las Oficinas de los órganos jurisdiccionales del orden penal en cuanto a la asistencia documental al Juzgado de guardia en lo relativo a las personas sometidas a requisitoria o a órdenes de busca y captura. En todo caso, se ha estimado la conveniencia de facilitar un tratamiento flexible de esta materia, debido a la futura implantación de las reformas sobre oficina judicial, en todo lo relativo a las actividades no procesales y gubernativas. En lo relativo a la fijación de las horas de audiencia pública, y tras establecer el claro principio de que los Jueces y Magistrados ejercerán su función en los términos que exijan las necesidades del servicio, se señalan cuatro horas diarias de audiencia pública, siendo éste un límite mínimo, pero permitiendo que, por la concurrencia de singulares necesidades o específicas circunstancias en un determinado órgano judicial, se pueda solicitar del Consejo General del Poder Judicial su reducción. Se recoge, lógicamente, el deber de los Jueces, de los Presidentes y de los Magistrados que formen Sala, de asistir cada día a la audiencia pública. Por otra parte, se establecen unos criterios de señalamiento de comparecencias, audiencias y vistas, a fin de optimizar los recursos materiales y humanos de la Administración de Justicia, evitando en lo posible, la suspensión de los señalamientos y facilitando a los ciudadanos y a los profesionales su presencia ante los órganos judiciales. En cuanto a la constitución de los órganos judiciales fuera de su sede, el Reglamento se limita a establecer una regulación sencilla del trámite que se precisa para el desarrollo del artículo 269.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, destacando en especial la comunicación que el Consejo General del Poder Judicial realizará a tal efecto al Ministerio de Justicia o a los órganos de las Comunidades Autónomas que hayan asumido las competencias en materia de Administración de Justicia, a fin de que puedan arbitrar los medios...

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