Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía (Decreto 95/2001, de 3 de abril)

Publicado enBOJA
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

La Constitución reconoce en su artículo 43 el derecho a la protección de la salud y declara que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en sus artículos 13.21 y 20.1, atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencias exclusivas en materia de sanidad e higiene, así como el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, encomienda a la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía, en su artículo 19.8, el establecimiento de criterios generales, normas y directrices para el ejercicio de la policía sanitaria mortuoria. Con arreglo a estas pautas y estipulaciones legales, los municipios ejercerán las competencias sanitarias que les atribuye el artículo 38.1.e) de la citada Ley, relativas al control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria.

La legislación aplicable en materia de policía sanitaria mortuoria está constituida, esencialmente, por el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde su aprobación y considerando los cambios experimentados en relación a las actuales causas de morbilidad y mortalidad, así como la paulatina evolución social de los usos y costumbres funerarios, se hace necesario que, en el ejercicio de las competencias antes expresadas, se lleve a cabo una adaptación de la normativa vigente a la realidad de nuestra Comunidad Autónoma.

Por todo ello, se estima conveniente llevar a cabo la aprobación de un Reglamento que, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otras Administraciones y especialmente a los municipios, regule aquellas cuestiones, en materia de policía sanitaria mortuoria, que por su interés general deban tener un tratamiento homogéneo en el ámbito territorial andaluz.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, oídas las entidades públicas y privadas afectadas, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de abril de 2001,

DISPONGO

ARTÍCULO ÚNICO Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, que figura como Anexo al presente Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Procedimiento de acreditación

La Consejería de Salud regulará el procedimiento de acreditación para la realización de las prácticas de conservación temporal y embalsamamiento de cadáveres.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Habilitación para las prácticas de conservación de cadáveres

Hasta tanto se regule el procedimiento de acreditación previsto en la Disposición adicional única, las prácticas de conservación temporal y embalsamamiento de cadáveres serán realizadas por un médico en ejercicio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Adaptación de la normativa municipal

Los municipios adaptarán sus Ordenanzas o Reglamentos de regulación de los cementerios y servicios funerarios a lo dispuesto en este Reglamento, en el plazo máximo de un año a partir de su entrada en vigor.

Transcurrido dicho plazo, las citadas Ordenanzas o Reglamentos se seguirán aplicando, en cuanto no contradigan lo dispuesto en el presente Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Adaptación de empresas funerarias, tanatorios y crematorios

Las empresas funerarias, así como los tanatorios y los crematorios que no reúnan los requisitos exigidos en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria que se aprueba, dispondrán de un plazo máximo de dos años, a partir de su entrada en vigor, para adaptarse a las exigencias del mismo.

Los vehículos fúnebres autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento están exceptuados del cumplimiento del requisito de distancia previsto en el artículo 17.c) del mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA Adaptación de cementerios

Los cementerios que estén abiertos y en funcionamiento dispondrán de un plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, para adaptarse a las exigencias del mismo, sin perjuicio de que aquéllos que no cumplan las distancias mínimas previstas en el artículo 39.1 mantengan sus actuales condiciones de emplazamiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA Revisión de planes urbanísticos

Los diferentes instrumentos del planeamiento urbanístico que en el momento de la entrada en vigor de este Decreto y del Reglamento que se aprueba hubiesen sido aprobados inicialmente y en los que hubiera concluido el trámite de información pública, seguirán su tramitación de acuerdo con las condiciones en que fueron iniciados y no deberán ajustarse a este Reglamento hasta el momento de su revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA Procedimientos iniciados

El Reglamento que se aprueba por el presente Decreto será de aplicación a los procedimientos ya iniciados de autorización de proyectos de construcción, ampliación y reforma de cementerios, así como a los de autorización de tanatorios y crematorios.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto y en el Reglamento que se aprueba.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Normas estatales de aplicación supletoria

En todo lo no regulado en el presente Decreto y en el Reglamento que se aprueba, se estará a lo establecido en la materia por el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Facultad de desarrollo

Se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto y en el Reglamento que se aprueba.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Entrada en vigor

Este Decreto y el Reglamento que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 3 de abril de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Salud

ANEXO Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto.
  1. El objeto de este Reglamento es la regulación de la policía sanitaria mortuoria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que incluye las siguientes materias:

    1. La regulación de toda clase de prácticas sanitarias en relación con cadáveres y la obtención de órganos, tejidos y otras piezas anatómicas que no tengan fines terapéuticos, así como el tratamiento de los restos cadavéricos.

    2. Los requisitos técnicos-sanitarios que deben cumplir las empresas, instalaciones y servicios funerarios.

    3. Las normas técnico-sanitarias que han de cumplir los cementerios, así como los demás lugares de enterramiento autorizados.

    4. El control y vigilancia sobre las empresas funerarias, tanatorios, crematorios, cementerios y sus actividades respectivas, a efectos de comprobar el cumplimiento de las especificaciones establecidas por este Reglamento.

  2. La extracción, con fines terapéuticos, de órganos u otras piezas anatómicas procedentes de cadáveres deberá realizarse de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal aplicable.

  3. Las autopsias judiciales deberán realizarse de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal vigente.

ARTÍCULO 2 Competencias.
  1. Las competencias administrativas en materia de policía sanitaria mortuoria corresponden a la Consejería de Salud y a los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y serán ejercidas en cada caso por el órgano o entidad a los que este Reglamento se las atribuya.

  2. La concesión de las autorizaciones sanitarias previstas en este Reglamento y la aplicación del mismo se entenderá sin perjuicio de la autorización judicial que pueda ser necesaria con arreglo a la legislación vigente.

ARTÍCULO 3 Definiciones.

A los efectos de este Reglamento se entiende por:

Cadáver: El cuerpo humano durante los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR