Decreto por el cual se establecen las Disposiciones Generales de Clasificación de la Categoría de los Establecimientos de Alojamiento Turístico en Hotel, Hotel Apartamento y Apartamento Turístico de las Illes Balears (Decreto 20/2011, de 18 de marzo)

Publicado enBOIB
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoDecreto

Decreto 20/2011, de 18 de marzo, por el cual se establecen las disposiciones generales de clasificación de la categoría de los establecimientos de alojamiento turístico en hotel, hotel apartamento y apartamento turístico de las Illes Balears Los artículos 20 y 22 de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears, establecen la clasificación de los establecimientos de alojamiento. Al efecto, los establecimientos hoteleros se clasifican en cinco categorías, identificadas con el símbolo de una estrella y los apartamentos turísticos en cuatro categorías, identificadas con el símbolo de una llave. El artículo 15.3 establece la obligación de los establecimientos turísticos de exhibir las placas identificadoras correspondientes a cada grupo y categoría y el artículo 2 de la misma Ley establece que las actividades turísticas se tienen que clasificar y regular mediante reglamento. De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 2/1999, los requisitos, las características y las condiciones se tienen que establecer reglamentariamente.

A pesar de tener las competencias, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears no reguló la clasificación, por lo tanto, se aplicó, de forma supletoria, la normativa aprobada por el Estado: el Real decreto 1634/1983, de 15 de junio, por el cual se establecen las normas de clasificación de los establecimientos hoteleros, el Real decreto 2877/1982, de 15 de octubre, sobre ordenación de apartamentos y viviendas de vacaciones, y la Orden de 17 de enero de 1967 por la cual se aprueba la ordenación de los apartamentos bungalows y otros alojamientos similares de carácter turístico.

Desde el año 2009, la legislación relacionada con la transposición de la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, ha generado la modificación de la regulación que afecta, entre otros, a las empresas turísticas. Dentro de esta coyuntura normativa, el Estado ha derogado las normas reglamentarias en materia de turismo que estaban vigentes, pero sobre las cuales no podía hacer ninguna modificación, dado que las competencias pertenecen a las comunidades autónomas. Así el Real decreto 39/2010, de 15 de enero, por el cual se derogan diversas normas estatales sobre el acceso a las actividades turísticas y el ejercicio de éstas, derogó, entre otros, el Real decreto 1634/1983, el Real decreto 2877/1982 y la Orden de 17 de enero de 1967. En consecuencia, en el ámbito territorial de las Illes Balears, se ha producido un vacío en la regulación reglamentaria con respecto a la clasificación de los establecimientos, que afecta al derecho a la información de los consumidores y la relación de calidad exigible, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 2/1999, y dificulta la necesaria clasificación de los establecimientos a efectos de la declaración responsable y la inscripción de las empresas en los registros turísticos correspondientes.

Con anterioridad al Real decreto 39/2010, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears aprobó el Decreto 60/2009, de 25 de septiembre, por el cual se establecen la unificación de los procedimientos y la simplificación de los trámites en materia turística, como también la declaración responsable del inicio de las actividades turísticas. Esta norma también derogó un amplio número de reglamentos autonómicos.

El Decreto 13/2011, de 25 de febrero, por el cual se establecen las disposiciones generales necesarias para facilitar la libertad de establecimiento y de prestación de servicios turísticos, la regulación de la declaración responsable y la simplificación de los procedimientos administrativos en materia turística, que derogó el Decreto 60/2009, no regula específicamente la clasificación, vista la importancia de establecer los requisitos mínimos que darán la categoría a los establecimientos, y que pide una norma específica de desarrollo, al amparo del artículo 2 de la Ley 2/1999.

De acuerdo con el artículo 24 de Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, ‘los poderes públicos de la comunidad autónoma tienen que reconocer la actividad turística como elemento económico estratégico de las Illes Balears. El fomento y la ordenación de la actividad turística se tienen que llevar a cabo con el objetivo de hacerla compatible con el respeto al medio ambiente, al patrimonio cultural y al territorio, y también con el impulso de políticas generales y sectoriales de fomento y ordenación económica que tengan como finalidad favorecer el crecimiento económico a medio y a largo plazo.’ En este sentido, en el presente Decreto se ha considerando trascendente la participación de las organizaciones más representativas del sector a efectos de considerar sus aportaciones y la valoración del sistema establecido como adecuado para la consecución de estos objetivos vinculados a la modernización y la competitividad.

Atendiendo a todas las circunstancias anteriores y de acuerdo con la Ley 2/1999, este Decreto establece el sistema de calificación de los establecimientos de alojamiento en hotel, hotel apartamento o apartamento turístico, a efectos de establecer la categoría que les corresponde. Además, se aprovecha para establecer un sistema de calificación nuevo que permite tener en cuenta, por una parte, las infraestructuras y el cumplimiento de unos mínimos, obligatorios para todos los establecimientos de la misma categoría y, por otra parte, los servicios prestados por los establecimientos, ofrecidos a libre elección de los titulares de los establecimientos. En este nuevo sistema se han valorado la importancia de la percepción de la calidad que tienen los consumidores y usuarios y los requisitos mínimos que se tienen que cumplir en todo el territorio de las Illes Balears adecuados a los estándares generales del sector, y la posibilidad de mejorar la competitividad del sector mediante un sistema flexible de la clasificación, con un espacio que permita la innovación empresarial en las Illes Balears.

La Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, establece en el artículo 30.11 la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de ‘Turismo. Ordenación y planificación del sector turístico. Promoción turística. Información turística. Oficinas de promoción turística en el exterior. Regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos. Regulación de las líneas públicas propias de apoyo y promoción del turismo’. En este sentido, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en relación con ‘regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos’, además de la competencia en materia de ‘Defensa del consumidor y usuario’ prevista en el artículo 30.47, son el fundamento de la habilitación competencial de la Comunidad Autónoma respecto de la materia regulada en este Decreto, tal como recoge la disposición adicional única, sin perjuicio de las competencias de los consejos insulares con relación a su capacidad de autoorganización, tal como establece la misma disposición.

Por todo lo anterior, a propuesta de la consejera de Turismo y Trabajo, visto el dictamen del Consejo Económico y Social de las Illes Balears. Oído el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 18 de marzo de 2011,

DECRETO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears, en relación a las condiciones mínimas exigibles para establecer la clasificación, en las diversas categorías, de los establecimientos de alojamiento turístico de las Illes Balears de los grupos previstos en el artículo 15 de esta Ley, denominados establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación
  1. Las disposiciones del presente Decreto se aplican a los establecimientos de alojamiento turístico que desarrollan o ejercen la actividad en relación a los grupos a y b establecidos en el artículo 15 de la Ley 2/1999, es decir, en hotel, hotel apartamento y apartamento turístico.

  2. Con el fin de establecer la categoría y la clasificación correspondiente, los establecimientos previstos en el apartado anterior y los servicios que presten tienen que cumplir las obligaciones o los requisitos derivados de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears, y del Decreto...

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