Ley de creación de la Agencia de desarrollo Económico de Castilla y León (Ley 21/1994, de 15 de diciembre)

Publicado enBO Castilla y León de 20 de Diciembre 1994
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Comunidad de Castilla y León tiene competencias exclusivas en materia de fomento del desarrollo económico, atribuidas por el artículo 26.1.20 de su Estatuto de Autonomía, cuyo artículo 42 la faculta además para constituir instituciones que fomenten la plena ocupación y para crear y mantener su propio sector público, en coordinación con el sector público estatal, a fin de impulsar el desarrollo económico y social.

Para ejercer efectiva y eficazmente sus competencias, la Comunidad debe disponer de una organización u organizaciones adecuadas, para lo cual pueden barajarse y conjugarse varias opciones. Entre ellas están las entidades institucionales previstas en el título primero de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad. Es decir, constituir una organización, dotada de personalidad jurídica, a la que se encomiendan algunas de las funciones competencia de la Comunidad para que las ejerza de forma descentralizada y autónoma.

Constituir una de estas entidades para encomendarle una serie de funciones relativas al fomento del desarrollo económico ofrece una serie de ventajas:

- Se trataría de una organización especializada en un campo de actuación y que podría mantener un contacto directo y constante con las realidades sobre las que se trata de incidir, lo que favorecería un conocimiento profundo de las mismas que redundaría en la eficacia de las actuaciones.

- Constituiría un núcleo desde el que podrían impulsarse diversos programas y actuaciones coordinados y desde el que puede resultar más fácil dar una dirección de conjunto a diversas sociedades instrumentales.

- Situaría a la Comunidad de Castilla y León en iguales condiciones de competencia con buen número de regiones europeas y con gran parte de las Comunidades Autónomas españolas que cuentan con un ente de promoción.

- Una entidad de la Comunidad de Castilla y León puede servir de interlocutor con esos otros entes de promoción y favorecer actuaciones conjuntas.

En el Acuerdo para el Desarrollo Industrial de Castilla y León, suscrito el 28 de abril de 1993 entre la Junta de Castilla y León, las Organizaciones Sindicales Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, y la Confederación de Organizaciones Empresariales de Castilla y León, se ha valorado la importancia de la constitución de una entidad para dinamizar el tejido industrial. Este consenso sobre su importancia es en si mismo otro aspecto positivo que tiene su creación.

Por otra parte se ha considerado la conveniencia de solicitar la forma de intervención financiera de los Fondos Estructurales de la Unión Europea conocida como «subvención global». El artículo 6º del Reglamento (UE) número 4254/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, que aprueba disposiciones para la aplicación del Reglamento (UE) número 2052/88 en lo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, prevé que la gestión de subvenciones globales podrá confiarse a intermediarios investidos de una misión de carácter público, incluidos organismos de desarrollo regional. Por lo tanto, sólo puede solicitarse una subvención global si está constituida una entidad que pueda actuar como intermediario a quien la Comisión confié su gestión y suscriba el convenio previsto en el citado artículo 6º.

Todo ello justifica la oportunidad de crear una entidad institucional.

Partiendo de esta oportunidad es preciso elegir, entre las cuatro posibilidades previstas en la Ley de la Hacienda, la clase de entidad más adecuada. Organismos autónomos de carácter administrativo, organismos autónomos de carácter comercial, industrial, agrario, financiero o análogo, entes públicos de derecho privado y empresas públicas son construcciones jurídicas y como tales se diferencian entre si por su régimen jurídico. Por lo tanto será la más adecuada aquella de esas cuatro clases cuyo régimen jurídico se adapte mejor, como instrumento de la Comunidad Autónoma, a las finalidades y funciones que se pretende que cumpla y desempeñe.

Una diferencia importante entre esos cuatro tipos de entidades es la mayor o menor medida en que les resulta aplicable el derecho administrativo y el derecho privado.

Derecho administrativo y derecho privado responden a modos de actuar diferentes y a tipos de relaciones distintos. El derecho administrativo está enfocado sobre todo a regular el ejercicio de una autoridad. Las Administraciones tienen en general, y por decirlo así, el privilegio de decidir en una serie de relaciones con los ciudadanos, y el derecho administrativo regula cómo deben tomarse esas decisiones (los actos administrativos) y establece unos limites y unas garantías.

El desarrollo económico desborda esa clase de relaciones en las que la Administración tiene el privilegio de decidir. No es un campo sometido a las resoluciones de la Administración. Es algo diferente.

El desarrollo económico es el resultado de muchos factores y de la actuación de diversos agentes. Los poderes públicos son algunos de esos agentes. Como mucho, en ocasiones, podrán llegar a ser los de más peso, y en circunstancias como las actuales su actuación puede tener considerable transcendencia, pero nunca serán los únicos.

El desarrollo económico en última instancia es el resultado de la cooperación entre diversos agentes, y la cooperación difícilmente puede ser el resultado de decisiones que se imponen.

Las resoluciones de las Administraciones pueden contribuir indudablemente, pero muchas actuaciones necesarias quedan fuera del puro ejercicio de la autoridad administrativa. El derecho administrativo configura y regula las actuaciones de las Administraciones sobre todo como declaraciones unilaterales de voluntad capaces de obligar a otros. Para promover el desarrollo económico de la Comunidad eficazmente es necesario conjugar y conjuntar voluntades, sincronizar esfuerzos, persuadir, estimular y favorecer las capacidades de otros.

Son necesarios múltiples acuerdos. Puede ser necesario renovar las ideas con que se enfocan algunas situaciones y en algunos casos es preciso buscar nuevos modos de actuar. Todo esto no puede ser producido por declaraciones unilaterales de voluntad. Todo ello requiere actuaciones que no son las típicamente reguladas por el derecho administrativo y que terminan en una resolución. Constituir una entidad de promoción puede resultar útil para la Comunidad sobre todo si puede abordar precisamente esas actuaciones.

El derecho privado está orientado fundamentalmente hacia relaciones configuradas por la confluencia de voluntades, por el acuerdo que hace nacer obligaciones recíprocas. Si en la mayoría de sus actividades la entidad ha de tratar de persuadir y convencer y no de imponer decisiones, un régimen de derecho privado parece un marco adecuado.

De aquellas cuatro clases de entidades, dos se rigen fundamentalmente por el derecho privado: las empresas públicas y los entes públicos de derecho privado. El artículo 23 de la Ley de Hacienda de la Comunidad define las empresas públicas como «las sociedades mercantiles en cuyo capital la participación directa o indirecta de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Entidades Institucionales sea superior al cincuenta por ciento». Y el artículo 20 de la misma ley define los Entes Públicos de Derecho Privado como «aquellas Entidades Institucionales de la Comunidad de Castilla y León, de naturaleza pública, cuyo objeto es la realización, en régimen de descentralización, de actividades pertenecientes a la competencia de la misma, y que se rigen fundamentalmente por el derecho privado».

El antecedente de estos dos tipos de entidad se encuentra en la legislación del Estado, en la Ley General Presupuestaria que los agrupa como dos clases de lo que denomina «sociedades estatales» y cuyo artículo 6º. 2 establece que se regirán por las normas del derecho mercantil, civil o laboral.

De acuerdo con todo ello, la diferencia entre empresas públicas y entes públicos de derecho privado puede expresarse diciendo que estos últimos son empresas públicas que no tienen que ser sociedades mercantiles.

Esta diferencia puede resultar determinante para elegir la figura más adecuada:

- Se considera preferible que la Comunidad sea el único titular de la entidad. Por lo tanto, constituir una sociedad con un solo socio y tener que seguir reglas internas pensadas para entidades constituidas por varios socios, no tendría utilidad.

- Si no es necesario seguir la organización de las sociedades mercantiles, es más factible crear órganos de representación y participación de agentes sociales sin que tengan que ser socios.

- Si no tiene que constituirse como sociedad mercantil, la Comunidad tiene más margen para su definición y organización, graduando hasta donde se rige por el derecho público y hasta donde por el derecho privado. Por lo tanto, puede configurar la entidad más a la medida de la finalidad que pretende que cumpla.

- No debe tener fines de lucro, que caracterizan necesariamente a toda sociedad mercantil, según el artículo 116 del Código de Comercio, sus rendimientos y beneficios deben medirse en efectos sobre el desarrollo económico.

Así pues, un ente público de derecho privado resulta ser la entidad más adecuada, y, en consecuencia, esta ley configura la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León como tal ente.

El título primero de la ley define la naturaleza y el régimen jurídico de la Agencia y establece los fines y funciones que se le atribuyen. Prevé expresamente que los actos relativos a la concesión de subvenciones se regirán por el derecho administrativo ya que éste permite realizar un planteamiento jurídicamente más preciso como incentivos públicos a la inversión.

El título segundo establece las líneas fundamentales de su organización, previendo un Consejo Asesor como órgano de representación y participación de los agentes económicos y sociales, un Consejo Rector como órgano de gobierno y los restantes órganos directivos.

El título tercero prevé los recursos de la Agencia, su régimen patrimonial y su régimen presupuestario. Este último responde a lo previsto en la Ley de la Hacienda de la Comunidad, con algunas variaciones justificadas por la trascendencia de las actividades de la Entidad.

El título cuarto se refiere a los controles sobre su funcionamiento y actividad: financiero, de eficacia y parlamentario.

El título quinto prevé la necesaria colaboración entre la Agencia de Desarrollo Económico y la Administración General de la Comunidad.

TÍTULO I De la naturaleza, el régimen jurídico y los fines de la agencia de desarrollo económico de Castilla y León Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

Se crea la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León como Ente Público de Derecho Privado de los previstos en el artículo 16.3 b) de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad, dotado con personalidad jurídica, plena capacidad de obrar y patrimonio propio.

ARTÍCULO 2

Régimen jurídica La Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León se rige:

  1. Por esta ley.

    b)

  2. Por la Ley de la Hacienda de la Comunidad en aquellos aspectos que resulte aplicable y por la Ley del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

ARTÍCULO 3 Fines y funciones.
  1. La Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León tiene por finalidad promover la competitividad del sistema productivo en Castilla y León, así como favorecer la estrategia empresarial de innovación. Para el cumplimiento de estos fines podrá:

    1. Promover iniciativas, públicas y privadas, de creación de empresas y actividades creadoras de empleo.

    2. Actuar como organismo intermediario a quien la Comisión de la Unión Europea pueda confiar la gestión de subvenciones globales.

    3. Instrumentar y gestionar incentivos a la inversión.

    4. Diseñar y ejecutar medidas de apoyo financiero a las empresas de la Comunidad, en colaboración con empresas públicas y participadas.

    5. Fomentar la mejora de la gestión y de las estructuras empresariales, especialmente de las pequeñas y medianas empresas.

    6. Promover la innovación, la investigación y desarrollo tecnológicos, e impulsar la calidad y el diseño industrial.

    7. Favorecer la promoción exterior para atraer inversiones.

    8. Fomentar la creación de instrumentos, con o sin personalidad jurídica, que posibiliten la negociación y presencia de la Comunidad en la Unión Europea, en materias propias de desarrollo económico.

    9. Ejercer todos los derechos derivados de la titularidad de las acciones y coordinar las empresas públicas de la Comunidad y aquellas en que participe cuya orientación primordial sea la promoción económica.

    10. Promover y llevar a cabo cualquier otra actividad que contribuya al desarrollo económico de Castilla y León.

    11. Cualquier otra actividad que, dentro del fomento del ámbito empresarial, vaya destinada a la mejora de la competitividad o al cumplimiento de cualesquiera otros fines relacionados con la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León.

    12. Promover la cooperación interempresarial, y, en particular, la de las pequeñas y medianas empresas.

  2. Para el desarrollo de estas funciones la Agencia prestará especial atención a los proyectos generadores de empleo y a aquellos que contribuyan a mantener el tejido industrial de la región.

ARTÍCULO 4

En el ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de sus fines podrá:

  1. Realizar toda clase de actividades económicas y financieras, sin más limitaciones que lo dispuesto en esta ley y en las disposiciones que sean de aplicación. Podrá celebrar todo tipo de contratos, prestar avales dentro del limite máximo fijado por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de cada ejercicio, contraer préstamos y, así mismo dentro de los límites que fije dicha Ley, emitir obligaciones o títulos similares, promover sociedades mercantiles o participar en sociedades ya constituidas y en entidades sin ánimo de lucro.

  2. Realizar y contratar estudios y asesoramientos sobre la promoción económica de Castilla y León.

  3. Suscribir convenios con Administraciones Públicas y empresas e instituciones públicas y privadas.

  4. Conceder subvenciones de capital y corrientes.

  5. Obtener subvenciones y garantías de la Comunidad de Castilla y León y de otras entidades e instituciones públicas.

ARTÍCULO 5 Régimen de las subvenciones que otorgue.
  1. La Agencia de Desarrollo de Castilla y León cuenta con potestad para otorgar subvenciones. Los actos de sus órganos relativos a su concesión o denegación son actos administrativos que deberán producirse siguiendo el correspondiente procedimiento de acuerdo con lo previsto en este artículo.

  2. La Junta de Castilla y León determinará las subvenciones que puede gestionar y conceder la Agencia y los criterios básicos para su concesión.

  3. Para la concesión de subvenciones, la Agencia seguirá el procedimiento adecuado en cada caso de acuerdo con los siguientes principios:

    1. El procedimiento se iniciará a solicitud del interesado.

    2. Quien instruya el procedimiento realizará todas las actuaciones que en cada caso sean necesarias para determinar, conocer y comprobar los hechos y datos en que deba basarse la resolución. Iniciará simultáneamente todas aquellas actuaciones que materialmente puedan realizarse al mismo tiempo siempre que no esté expresamente establecido su cumplimiento sucesivo.

    3. Se oirá a los interesados antes de proponer la resolución siempre que hayan de tenerse en cuenta hechos, alegaciones o pruebas diferentes de las aducidas por aquellos.

    4. Se dejará constancia por escrito de todas las actuaciones realizadas.

    5. En aquellos casos en que no estén establecidas normas de procedimiento especificas y concretas, actuará de la forma más sencilla y rápida que sea posible siguiendo los principios antes expresados y las normas del Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que sean aplicables en cada caso.

  4. Las resoluciones serán motivadas y resolverán todas las cuestiones planteadas por los interesados y todas las que deriven del procedimiento seguido.

  5. Contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión y las resoluciones de los órganos de la Agencia que concedan o denieguen subvenciones podrá interponerse por los interesados recurso ordinario ante el órgano superior jerárquico.

    Las resoluciones del Consejo Rector pondrán fin a la vía administrativa.

  6. El Consejo Rector podrá, en cualquier momento por iniciativa de cualquier órgano de la Agencia, o del interesado, declarar de oficio la nulidad de los actos enumerados en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo dentro de plazo.

    Igualmente podrá anular los actos declarativos de derechos o declarar su lesividad en los supuestos previstos en el artículo 103 de la Ley citada.

TÍTULO II De la organización y del personal de la agencia Artículos 6 a 13
ARTÍCULO 6

Son órganos de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León: el Consejo Asesor, el Consejo Rector, el Comité Ejecutivo, el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y el Director Gerente.

ARTÍCULO 7 El Consejo Asesor.
  1. El Consejo Asesor es el órgano consultivo de la Agencia de Inversiones y Servicios, presidido por su Presidente, y que contará con la participación y opinión de personas de reconocido prestigio en los ámbitos relacionados con las funciones de la Agencia.

  2. Su composición y normas de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

ARTÍCULO 8 El Consejo Rector.
  1. El Consejo Rector es el órgano superior de gobierno de la entidad y está integrado por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y por los vocales, cuyo nombramiento y cese corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero competente en materia de promoción económica. En este Consejo participarán las organizaciones sindicales y las organizaciones empresariales.

  2. Su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

  3. Corresponde al Consejo Rector:

  1. Establecer las líneas de actuación de la Agencia de Inversiones y Servicios, de acuerdo con los criterios que establezca la Junta de Castilla y León.

  2. Examinar y aprobar los programas de ayudas, los planes de actuación de la Agencia de Inversiones y Servicios en cada una de sus actividades, la propuesta del anteproyecto de sus presupuestos y el balance y la memoria anuales.

  3. Aprobar las propuestas de los convenios de cooperación de la Agencia de Inversiones y Servicios con las demás Administraciones públicas y entidades privadas y su participación en sociedades mercantiles y entidades sin ánimo de lucro.

  4. Cuantas otras atribuciones se establezcan reglamentariamente.

ARTÍCULO 8 BIS El Comité Ejecutivo.
  1. El Comité Ejecutivo es el órgano de decisión para el funcionamiento y la gestión ordinaria de la entidad, correspondiéndole todas las funciones y competencias inherentes a dicha gestión, junto con todas aquellas que le delegue el Consejo Rector.

  2. Su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

ARTÍCULO 9 El Presidente.
  1. El Presidente de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León será, por razón de su cargo, el Consejero de Economía y Hacienda.

  2. Corresponde al Presidente:

    1. Representar a la Agencia en toda clase de actos y negocios jurídicos y ejercer en su nombre acciones y recursos.

    2. Aprobar la programación de sus actividades.

    3. Las atribuciones que determine el Reglamento General de la Agencia.

    4. Cualquier otra atribución que no esté expresamente conferida a otro órgano.

    5. Las facultades que le delegue el Consejo Rector.

    6. Velar por el cumplimiento de las directrices de actuación marcadas por la Junta de Castilla y León.

  3. El Presidente podrá delegar en otros órganos cualquier función específica dando cuenta al Consejo Rector.

ARTÍCULO 10 El Vicepresidente.

Será designado por la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Economia y Hacienda y le corresponde:

  1. Sustituir al Presidente en casos de ausencia, vacante, enfermedad y en cualquier otra circunstancia que le impida ejercer sus funciones.

  2. Mantener una comunicación constante con la Administración de la Comunidad que favorezca la coordinación de la actuación de la Agencia con la política de la Junta de Castilla y León.

  3. Cualquier otra atribución que determine la presente Ley y las que establezca el Reglamento de la Agencia.

ARTÍCULO 11 El Director Gerente.
  1. Será contratado por la Agencia previa selección y a propuesta del Consejo Rector y su designación publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

  2. Le corresponde, bajo la superior dirección del Vicepresidente:

  1. Dar cumplimiento a los acuerdos del Consejo Rector.

  2. Ejercer la dirección administrativa y de personal.

  3. Ejercer la dirección de las unidades de gestión.

  4. Cuantas otras atribuciones determine el Reglamento de la Agencia.

ARTÍCULO 12 Organización funcional y territorial.
  1. El Consejo Rector determinará la organización interna de la Agencia para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las líneas generales que establezca el Reglamento General de la Entidad.

  2. Para el más efectivo desarrollo de sus actividades, la Agencia podrá incluir en su organización unidades con ámbitos de actuación inferiores al del territorio de la Comunidad, debiendo establecer como mínimo una dependencia en cada provincia.

ARTÍCULO 13 El personal de la Agencia.

El personal de la Agencia

  1. El personal de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León se compondrá:

    1. del que la misma Agencia contrate en régimen de derecho laboral.

    2. de los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que se adscriban a la misma para la realización de tareas necesarias en ejercicio de potestades administrativas.

  2. En todo caso la asistencia jurídica de la Agencia, tanto la representación y defensa en juicio como el asesoramiento interno, corresponderá a los miembros de su propia Asesoría Jurídica.

TÍTULO III El régimen económico, patrimonial y presupuestario de la agencia Artículos 14 a 20
ARTÍCULO 14 Recursos de la Agencia.

Los recursos económicos de la entidad estarán formados por:

  1. Las consignaciones presupuestarias que le sean asignadas en los presupuestos generales de la Comunidad.

  2. Los ingresos que pueda percibir por la prestación de servicios.

  3. Las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades e instituciones públicas y privadas, así como de particulares.

  4. Las rentas y productos que generen los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

  5. Los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que concierte.

  6. Cualquier otro recurso que se le pueda atribuir.

ARTÍCULO 15 Patrimonio de la Agencia.
  1. El patrimonio de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León estará constituido por los bienes y derechos que esta ley le atribuye y aquellos otros que adquiera en el futuro por cualquier título. En el momento de la entrada en vigor de esta ley está constituido por:

    1. Una dotación inicial de cuatrocientos millones de pesetas.

    2. Las acciones de que sea titular la Comunidad de Castilla y León en las sociedades: Parque Tecnológico de Boecillo, S.A., Informática y Nuevas Tecnologías en la Industria de Castilla y León, S.A., Exportadora Castellano-Leonesa, S.A., Sociedad para el Desarrollo Industrial de Castilla y León, S.A., Centro de Empresas e Innovación de Castilla y León, S.A., Sociedad de Informatización y Telecomunicación Empresarial de Castilla y León, S.A., Sociedad de Garantía Recíproca Castellano Leonesa, S.G.R., y Sociedad Técnica de Avales, S.G.R.

  2. El patrimonio de la Agencia de Inversiones y Servicios se rige por las normas reguladoras del patrimonio de la Comunidad de Castilla y León y su administración y conservación corresponde a sus órganos de dirección, de acuerdo con las atribuciones que establezca su Reglamento General.

  3. Cuando, de acuerdo con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad, la participación de la Agencia de Desarrollo en una sociedad mercantil confiera o pueda conferir a ésta la cualidad de empresa pública y sea por lo tanto precisa una Ley para autorizar la creación, la adquisición de acciones o la pérdida de aquella cualidad y, en su caso, la extinción, la Agencia remitirá al Consejero de Economia y Hacienda la correspondiente propuesta con los antecedentes precisos, a fin de que someta a la Junta de Castilla y León el anteproyecto de Ley que proceda.

  4. Reglamentariamente podrá establecerse la necesidad de autorización previa de la Junta de Castilla y León para la adquisición de acciones de sociedades a partir de un determinado porcentaje de participación.

  5. En caso de disolución de la entidad, los activos remanentes tras el pago de las obligaciones pendientes se incorporarán al patrimonio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León.

ARTÍCULO 16 Presupuestos de la Agencia.
ARTÍCULO 17 Vigencia y prórroga del presupuesto.
ARTÍCULO 18 Aprobación de gastos.
ARTÍCULO 19 Libramiento de fondos a la Agencia.
ARTÍCULO 20 Contabilidad.
TÍTULO IV De los controles sobre la actividad de la agencia Artículos 21 a 23
ARTÍCULO 21 Control financiero.
ARTÍCULO 22 Control de eficacia.
ARTÍCULO 23 Control parlamentario.

Anualmente, el Presidente de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León remitirá un informe a las Cortes sobre la ejecución del presupuesto del ejercicio anterior, los resultados de las actuaciones realizadas, el cumplimiento de los objetivos programados y la situación de las empresas en que participe.

TÍTULO V De las relaciones de la agencia con la administración general de la comunidad Artículos 24 y 25
ARTÍCULO 24 Adscripción.

La Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León se adscribe a la Consejería competente en materia de promoción económica.

ARTÍCULO 25 Colaboración entre la Agencia y la Administración de la Comunidad.
  1. La Administración General de la Comunidad y la Agencia de Desarrollo deberán cooperar, facilitarse información y prestarse asistencia recíproca. Podrán suscribir convenios para definir formas concretas de colaboración.

  2. La Consejería de Economia y Hacienda apoyará técnica y administrativamente a la Agencia de Desarrollo Económico.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

La modificación de la naturaleza jurídica de la entidad y su extinción se hará mediante ley, que en este último caso establecerá el modo en que sus organos continuarán desempeñando sus funciones hasta la total liquidación.

SEGUNDA
TERCERA

La Administración de la Comunidad reorganizará aquellos centros directivos y unidades administrativas que tengan atribuidas funciones similares a las que se encomienden a la Agencia a fin de que no se produzca duplicidad de competencias.

CUARTA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Hasta que la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León esté efectivamente constituida, la Consejería de Economía y Hacienda realizará todas las gestiones que sean necesarias para el comienzo de su funcionamiento efectivo, pudiendo actuar en su nombre y por su cuenta.

SEGUNDA

Hasta que la Agencia disponga de locales propios, la Consejería de Economia y Hacienda y las Delegaciones Territoriales le facilitarán su instalación.

TERCERA

Hasta que la Agencia disponga de personal propio suficiente para desarrollar plenamente funciones que venga desempeñando la Consejería de Economía y Hacienda, ésta facilitará los recursos humanos necesarios entre el personal de sus servicios centrales y periféricos.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

La Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, aprobará el Reglamento General de la Agencia de Desarrollo Económico y determinará el momento del comienzo de su funcionamiento efectivo en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley.

SEGUNDA

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 15 de diciembre de 1994.

El Presidente de la Junta de Castilla y León.

Fdo.: JUAN JOSE LUCAS JIMENEZ.

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