Decreto Foral que regula las Actuaciones en materia de Seguridad Industrial y Control Reglamentario en el Ámbito de la Comunidad Foral de Navarra (Decreto Foral 326/1998, de 9 noviembre)

Publicado enBON
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoDecreto Foral

El proceso de liberalización industrial, establecido en el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, y confirmado por la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tiene como principal objetivo compatibilizar los instrumentos de la política industrial con los de la libre competencia y la libre circulación de mercancías y productos, que en lo que se refiere a la seguridad industrial y el control reglamentario, se concreta en facilitar, simplificar y reducir los trámites administrativos necesarios para la puesta en servicio de instalaciones sometidas a reglamentos de seguridad.

Por su parte, el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, desarrolla una infraestructura común para la calidad y la seguridad industrial, encargada de las actividades de normalización y acreditación, de forma que la utilización de las normas voluntarias de la calidad sirva para garantizar el cumplimiento de los reglamentos de seguridad industrial.

La aplicación de esa filosofía liberalizadora a las actuaciones que, en materia de seguridad industrial y control reglamentario, se desarrollen en el ámbito territorial de Navarra, obliga a conjugar los recursos humanos y técnicos de los que dispone la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con los de las entidades y organismos que conforman la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial a que antes se ha hecho mención, y de manera especial con los de los Organismos de Control Autorizados, de forma que, garantizando en todo caso un riguroso control del cumplimiento de las condiciones de seguridad, la puesta en servicio de las instalaciones sujetas a reglamentos pueda realizarse de la manera más simple y ágil posible.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, decreto:

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 15
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Decreto Foral tiene por objeto regular la forma y condiciones en las que se desarrollarán las actuaciones en materia de seguridad industrial y control reglamentario de instalaciones en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

ARTÍCULO 2 Definiciones

–Instalación reglamentada: Aquella instalación técnica que está total o parcialmente sujeta a un Reglamento Técnico de Seguridad Industrial.

–Tramitación administrativa de instalaciones: Serie de actuaciones a realizar por los titulares de las instalaciones para acreditar ante la Administración competente el cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en los Reglamentos.

ARTÍCULO 3 Competencia
  1. Los Organismos de Control Autorizados que de conformidad con el presente Decreto Foral se hallen inscritos en el Registro correspondiente del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, podrán verificar, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales establecidas en los Reglamentos de Seguridad Industrial mediante la certificación, ensayo, inspección o auditoría en los diversos campos de actuación en los que se hallen inscritos. No obstante, el citado Departamento podrá regular los procedimientos a seguir en dichas actividades.

  2. La tramitación administrativa de puesta en servicio de las instalaciones reglamentadas liberalizadas mediante el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, desarrollado por la Orden de 19 de diciembre de 1980, podrá realizarse a través de los Organismos de Control Autorizados inscritos en el mencionado Registro, en los casos y según el procedimiento que al efecto determine el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

ARTÍCULO 4 Solicitudes de los Organismos de Control

Los Organismos de Control que hayan obtenido la autorización como tales organismos por parte de la Comunidad Autónoma donde inicien su actividad o radiquen sus instalaciones y que pretendan ejercer su actividad en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, deberán notificarlo al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo mediante la presentación de la correspondiente solicitud, debidamente cumplimentada, indicando expresamente cada uno de los campos en los que se pretenda actuar y aportando la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 5 Documentación

A las solicitudes señaladas en el artículo anterior se acompañará la siguiente documentación:

  1. Identificación del organismo solicitante: Deberán constar todos los datos relativos a la razón social, localización, forma jurídica, etcétera.

  2. Organización de la entidad, con expresa mención a la dependencia del personal destinado en la Comunidad Foral para el ejercicio de las funciones que se pretenden.

  3. Copia auténtica de la Resolución de autorización como Organismo de Control, concedida por la Comunidad Autónoma de origen.

  4. Indicación de la fecha de publicación de la Resolución de Autorización en el «Boletín Oficial del Estado».

  5. Certificado de Acreditación emitido por la Entidad Nacional de Acreditación, con el Alcance de la Acreditación.

  6. Justificante de inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales como Organismo de Control.

  7. Licencia Fiscal o IAE para su actividad en la Comunidad Foral.

  8. Relación de técnicos acreditados por campo de actuación.

  9. Relación de medios e instalaciones de que dispone.

  10. Tarifas que se propone aplicar en cada uno de sus campos de actuación, con desglose de las partidas de costes que las componen.

ARTÍCULO 6 Medios de los Organismos de Control
  1. Para su actuación en el ámbito territorial de Navarra, los Organismos de Control deberán disponer en la Comunidad Foral como mínimo de los siguientes medios propios materiales y personales:

    1. Locales: Oficina permanente y atendida al menos en horario habitual de trabajo, con teléfono, fax y los medios necesarios para la gestión de registros, expedientes y documentación de los controles que realicen.

    2. Medios materiales: Dispondrán en Navarra de los medios requeridos en cada momento para la realización del tipo de actuación o actuaciones para las que se halla acreditado.

    3. Personal adscrito al centro de trabajo de Navarra: Dispondrán en plantilla del número de técnicos titulados acreditados necesarios para cubrir todas las actividades para las que está autorizado, con un número mínimo de dos. Dispondrán igualmente del personal técnico auxiliar o administrativo que se requiera para un eficaz desarrollo de su actividad, con un número mínimo de dos.

    No obstante lo anterior, y de manera excepcional, el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo podrá eximir del cumplimiento de todos o alguno de estos requisitos cuando, por las características de la actividad o su escaso volumen en Navarra, ningún Organismo Autorizado haya comunicado su voluntad de actuar en la Comunidad Foral implantando al efecto los medios requeridos en este artículo. Esta excepcionalidad se mantendrá en tanto por parte de otro Organismo de Control no se comunique su actuación en Navarra con cumplimiento de dichos requisitos.

  2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando los organismos de control soliciten ser inscritos en el Registro Especial de Organismos de Control de la Comunidad Foral de Navarra y ser habilitados para actuar únicamente en el campo de la Calidad Ambiental, será suficiente que dispongan de los siguientes medios propios:

    1. Un local u oficina permanente y atendida al menos en horario...

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