NULL (Versión vigente desde 2015-10-15 hasta 2020-06-29)

TÍTULO I De los notarios Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1

El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales.

Habrá en todo el Reino una sola clase de estos funcionarios.

ARTÍCULO 2

El notario que requerido para dar fe de cualquier acto público o particular extrajudicial negarse sin justa causa la intervención de su oficio, incurrirá en la responsabilidad a que hubiere lugar con arreglo a las leyes.

ARTÍCULO 3

Cada partido judicial constituye distrito de Notariado, dentro del cual se crearán tantas Notarías cuantas se estimen necesarias para el servicio público, tomando en cuenta la población, la frecuencia y facilidad de las transacciones, las circunstancias de localidad y la decorosa subsistencia de los notarios.

ARTÍCULO 4

Al tiempo de la creación de las Notarías, fijará el Gobierno el punto de residencia de cada uno de los notarios, oyendo a la Audiencia del territorio, al gobernador de la provincia y a la Diputación provincial, y no podrá hacer alteraciones en lo sucesivo, sino oyendo a la misma Audiencia y al Consejo de Estado.

ARTÍCULO 5

Cada notario formará por sí protocolo.

ARTÍCULO 6

En caso de muerte, enfermedad, ausencia, inhabilitación o cualquiera otro género de imposibilidad de un notario, se encargará del protocolo, y le sustituirá el que al tiempo de la creación de las Notarías haya sido designado para este objeto.

En los distritos judiciales cada uno de los notarios sustituirá al otro en caso de muerte, ausencia o imposibilidad.

Cuando esto no fuere posible por cualquier causa, el Juez de primera instancia habilitará sustituto accidental de entre los notarios más inmediatos hasta la resolución del Gobierno, al cual dará parte por medio del regente de la Audiencia. Este a su vez dictará las disposiciones convenientes para asegurar el servicio público hasta la resolución del Gobierno.

El sustituto cesará en el desempeño de su cargo tan luego como tome posesión el nuevamente electo, o deje de existir la imposibilidad del notario a quien sustituya.

ARTÍCULO 7

La residencia habitual de los notarios ha de ser el punto designado en la creación de su respectivo oficio.

ARTÍCULO 8

Los notarios podrán ejercer indistintamente dentro del partido judicial en que se halla su Notaría.

Las poblaciones en que hubiere más de un Juzgado de primera instancia, se reputarán para el efecto de este artículo como un solo partido judicial.

ARTÍCULO 9

El Ministro de Gracia y Justicia es el notario mayor del Reino, con las atribuciones que hasta hoy ha ejercido.

TÍTULO II Requisitos para obtener y ejercer la fe pública Artículos 10 a 16
ARTÍCULO 10

Los que aspiren a realizar las pruebas selectivas para el ingreso en el Notariado, deben reunir, en la fecha en que termine el plazo de presentación de las instancias, las condiciones siguientes:

  1. Ser español u ostentar la nacionalidad de cualquier país miembro de la Unión Europea.

  2. Ser mayor de edad.

  3. No encontrarse comprendido en ninguno de los casos que incapacitan o imposibilitan para el ejercicio del cargo de Notario.

  4. Ser Doctor o Licenciado en Derecho o haber concluido los estudios de esta Licenciatura.

Si el título procediera de un Estado miembro de la Unión Europea, deberá presentarse el certificado acreditativo del reconocimiento u homologación del título equivalente, conforme a la Directiva 89/48, de 21 de diciembre de 1988, al Real Decreto 1665/1991, de 24 de octubre y demás normas de transposición y desarrollo.

ARTÍCULO 11

Los notarios serán de nombramiento Real.

ARTÍCULO 12

Las Notarías se proveerán por oposición ante las Audiencias, que propondrán al Gobierno a los tres opositores que crean más beneméritos.

ARTÍCULO 13

Quedan abolidas las prestaciones de «Fiat», «Media annata» y otras de esta clase, para obtener título de ejercicio.

Los notarios pagarán por ejercer su cargo el impuesto a que están sujetas las demás profesiones análogas.

ARTÍCULO 14

El Notario para tomar posesión de su oficio, constituirá en las Cajas del Estado en calidad de fianza, y como garantía para el ejercicio de su cargo, un depósito en títulos de la Deuda pública que produzca una renta anual según las condiciones de cada localidad, o acreditará que la disfruta en fincas propias, rústicas o urbanas y quedará suspenso cuando falten estas garantías hasta que las reponga.

ARTÍCULO 15

Los notarios, para entrar en el ejercicio de su cargo, jurarán ante la Audiencia del territorio obediencia y fidelidad al Real, guardar la Constitución y las leyes y cumplir bien y lealmente su cargo.

ARTÍCULO 16

El ejercicio del notario es incompatible con todo cargo que lleve aneja jurisdicción con cualquier empleo público que devengue sueldo o gratificación de los presupuestos generales, provinciales o municipales, y con los cargos que le obliguen a residir fuera de su domicilio.

Sin embargo, en los pueblos que pasen de 20.000 almas podrán admitir aun fuera de su domicilio los cargos de diputados a Cortes o diputados provinciales.

TÍTULO III Del protocolo y copias del mismo que constituyen instrumento público Artículos 17 a 35
ARTÍCULO 17
  1. El Notario redactará escrituras matrices, intervendrá pólizas, extenderá y autorizará actas, expedirá copias, testimonios, legitimaciones y legalizaciones y formará protocolos y Libros-Registros de operaciones.

    Las escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases.

    Es escritura matriz la original que el Notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales, o de conocimiento en su caso, y firmada y signada por el mismo Notario.

    Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos del artículo 517.2.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la solicitó.

    Las pólizas intervenidas tienen como contenido exclusivo los actos y contratos de carácter mercantil y financiero que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de sus otorgantes, quedando excluidos de su ámbito los demás actos y negocios jurídicos, especialmente los inmobiliarios.

    El Notario conservará en su Libro-Registro o en su protocolo ordinario el original de la póliza, en los términos que reglamentariamente se disponga.

    A los efectos de lo dispuesto en el artículo 517.2.5.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo el testimonio expedido por el Notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma, acompañada de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de la citada Ley.

    Las actas notariales tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el Notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones.

    Se entiende por protocolo la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante un año, y se formalizará en uno o más tomos encuadernados, foliados en letra y con los demás requisitos que se determinen en las instrucciones del caso. En el Libro-Registro...

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