DECRETO LEGISLATIVO 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Diciembre de 2004
SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto Legislativo

DECRETO LEGISLATIVO

1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo.

Exposición de motivos

La disposición final primera de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, refunda en un texto único la citada Ley y la Ley 2/2002 y para que regularice, aclare y armonice los textos de dichas leyes.

El Texto refundido de la Ley de urbanismo elaborado en ejercicio de esta delegación recoge en un texto único las modificaciones de la Ley de urbanismo derivadas de la Ley 10/2004 y, al amparo de la habilitación para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales objeto de refundición, introduce las precisiones necesarias para ajustar la numeración de los artículos y de las remisiones entre artículos, de precisar y unificar la terminología, de sustituir términos androcéntricos que supongan una discriminación por razón de sexo, de corregir errores de concordancia y de contribuir a la aclaración de los preceptos. Asimismo, la existencia de dos regímenes transitorios, el previsto por la Ley 2/2002 y el previsto en relación a la aplicación de las modificaciones introducidas por la Ley 10/2004, ha exigido la necesaria adecuación de las disposiciones transitorias para regular todas las situaciones de transitoriedad que se puedan producir. Finalmente, las disposiciones adicionales y finales del Texto refundido regularizan y armonizan las correspondientes disposiciones de los dos textos legales objeto de refundición.

En consecuencia, en ejercicio de la autorización mencionada, con el informe previo de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña y del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Política Territorial y Obras Públicas, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo único

Se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, cuyo texto se publica a continuación.

Disposición adicional

Todas las referencias realizadas en otras disposiciones a las leyes objeto de refundición se entenderán realizadas en los artículos correspondientes del Texto refundido que se aprueba.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Decreto legislativo y al Texto refundido que aprueba y, particularmente, las siguientes:

  1. La Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo.

  2. La Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local.

Disposición final

Este Decreto legislativo y el Texto refundido que aprueba entran en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Barcelona, 26 de julio de 2005

Pasqual Maragall i Mira

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Joaquim Nadal i Farreras

Consejero de Política Territorial

y Obras Públicas

Texto refundido de la Ley de urbanismo

TÍTULO preliminar Artículos 1 a 9

Del objeto y de los principios generales

Capítulo I Artículos 1 y 2

Objeto de la Ley y atribución de competencias

Artículo 1

Objeto de la Ley

  1. El objeto de esta Ley es la regulación del urbanismo en el territorio de Cataluña.

  2. El urbanismo es una función pública que comprende la ordenación, la transformación, la conservación y el control del uso del suelo, del subsuelo y del vuelo, su urbanización y su edificación, y la regulación del uso, de la conservación y de la rehabilitación de las obras, los edificios y las instalaciones.

  3. La actividad urbanística comprende:

  1. La asignación de competencias.

  2. La definición de políticas de suelo y de vivienda y los instrumentos para ponerlas en práctica.

  3. El régimen urbanístico del suelo.

  4. El planeamiento urbanístico.

  5. La gestión y la ejecución urbanísticas.

  6. El fomento y la intervención del ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y de la edificación.

  7. La protección y la restauración, si procede, de la legalidad urbanística.

  8. La formación y la gestión del patrimonio público de suelo con finalidades urbanísticas.

Artículo 2

Alcance de las competencias urbanísticas

  1. Para hacer efectivas las competencias en materia de urbanismo, de protección del territorio y de vivienda establecidas por la Constitución y por el Estatuto, esta Ley atribuye a los órganos administrativos que corresponde las facultades pertinentes y necesarias para formular, tramitar, aprobar y ejecutar los diferentes instrumentos urbanísticos de planeamiento y de gestión, para intervenir en el mercado inmobiliario, para regular y promover el uso del suelo, de la edificación y de la vivienda y para aplicar las medidas disciplinarias y de restauración de la realidad física alterada y del ordenamiento jurídico vulnerado.

  2. Las competencias urbanísticas de las administraciones públicas incluyen, además de las expresamente atribuidas por esta Ley, las facultades complementarias y congruentes para poder ejercerlas de acuerdo con la ley y para satisfacer las finalidades que justifican la atribución expresa.

Capítulo II Artículos 3 a 9

Principios generales de la actuación urbanística

Artículo 3

Concepto de desarrollo urbanístico sostenible

  1. El desarrollo urbanístico sostenible se define como la utilización racional del territorio y el medio ambiente y comporta combinar las necesidades de crecimiento con la preservación de los recursos naturales y de los valores paisajísticos, arqueológicos, históricos y culturales, en orden a garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras.

  2. El desarrollo urbanístico sostenible, puesto que el suelo es un recurso limitado, comporta también la configuración de modelos de ocupación del suelo que eviten la dispersión en el territorio, favorezcan la cohesión social, consideren la rehabilitación y la renovación en suelo urbano, atiendan la preservación y la mejora de los sistemas de vida tradicionales en las áreas rurales y consoliden un modelo de territorio globalmente eficiente.

  3. El ejercicio de las competencias urbanísticas debe garantizar, de acuerdo con la ordenación territorial, el objetivo del desarrollo urbanístico sostenible.

Artículo 4

Participación en las plusvalías

La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actuación urbanística de los entes públicos y de los particulares se produce en los términos establecidos por esta Ley y por la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y de valoraciones.

Artículo 5

Ejercicio del derecho de propiedad

  1. En el marco de la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y de valoraciones, el ejercicio de las facultades urbanísticas del derecho de propiedad debe someterse al principio de la función social de este derecho, dentro de los límites impuestos por la legislación y el planeamiento urbanísticos y cumpliendo los deberes fijados por éstos.

  2. En ningún caso no se pueden considerar adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas que contravengan a esta Ley o al planeamiento urbanístico.

Artículo 6

Inexistencia del derecho a exigir indemnización por la ordenación urbanística de terrenos y construcciones

La ordenación urbanística del uso de los terrenos y de las construcciones, en tanto que implica meras limitaciones y deberes que definen el contenido urbanístico de la propiedad, no confiere a las personas propietarias el derecho a exigir indemnización, excepto en los supuestos expresamente establecidos por esta Ley y por la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y de valoraciones.

Artículo 7

Reparto equitativo de beneficios y cargas

Se reconoce y se garantiza, en el seno de cada uno de los ámbitos de actuación urbanística, el principio del reparto equitativo entre todas las personas propietarias afectadas, en proporción a sus aportaciones, de los beneficios y las cargas derivados del planeamiento urbanístico.

Artículo 8

Publicidad y participación en los procesos de planeamiento y de gestión urbanísticos

  1. Se garantizan y se tienen que fomentar los derechos de iniciativa, de información y de participación de la ciudadanía en los procesos urbanísticos de planeamiento y de gestión.

  2. Los ayuntamientos pueden constituir voluntariamente consejos asesores urbanísticos, como órganos locales de carácter informativo y deliberativo, a los efectos establecidos por el apartado 1.

  3. Los procesos urbanísticos de planeamiento y de gestión, y el contenido de las figuras del planeamiento y de los instrumentos de gestión, incluidos los convenios, están sometidos al principio de publicidad.

  4. Todo el mundo tiene derecho a obtener de los organismos de la administración competente los datos certificados que les permitan asumir sus obligaciones y el ejercicio de la actividad urbanística.

  5. Deben regularse por reglamento las formas de consulta y divulgación de los proyectos urbanísticos, los medios de acceso de la ciudadanía a dichos proyectos y a los documentos correspondientes y la prestación de asistencia técnica para que puedan comprenderlos correctamente.

  6. Los organismos públicos, los concesionarios de servicios públicos y los particulares deben facilitar la documentación y la información necesarias para la redacción de los planes urbanísticos.

  7. En materia de planeamiento y de gestión urbanísticos, los poderes públicos deben respetar la iniciativa privada, promoverla en la medida más amplia posible y sustituirla en los casos de insuficiencia o de incumplimiento, sin perjuicio de los supuestos de actuación pública directa.

  8. La gestión urbanística se puede encargar tanto a la iniciativa privada como a organismos de carácter público y a entidades, sociedades o empresas mixtas.

Artículo 9

Directrices para el planeamiento urbanístico

  1. Las administraciones con competencias en materia urbanística deben velar para que las determinaciones y la ejecución del planeamiento urb

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